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Alianza Fiduciaria gana oposición ante la SIC por el registro de marca `Alianza`

03 de febrero de 2012
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Bogotá El 14 de julio de 2009 la Asociación mutual de trabajadores del Grupo Empresarial EPM, solicitó el registro de la marca 'alianza positiva' para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Alianza Fiduciaria S.A, presentó oposición justificando que se presenta confundibilidad con sus marcas previamente registradas que contienen la expresión 'alianza'.Ante esta situación, la Asociación de Trabajadores del Grupo Empresarial EPM dio respuesta a la oposición, con fundamento de que el signo solicitado reúne todos los requisitos para ser susceptible de registro, además que fonética, visual y ortográficamente es diferente con los signos fundamento de la oposición.La Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por Alianza Fiduciaria S.A, y negó el registro de la marca 'alianza positiva' perteneciente a la clase 35 Internacional.Sin embargo, fuentes de la Asociación Mutual de Trabajadores del Grupo Empresarial EPM, comentaron que 'se realizó un derecho de petición y que por ahora no se ha tenido respuesta por parte de la SIC a pesar de la oposición de Alianza Fiduciaria'. Asimismo, aclaró que tienen registrada la misma marca 'alianza positiva' pero correspondiente a la clase 45 Internacional.El análisis del caso se realizó por medio del artículo 135, literal a, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y señala que 'no podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar riesgo de confusión o de asociación'.Los signos pertenecientes a Alianza Fiduciaria son: 'alianza viva más preocúpese menos' (nominativa), 'alianza fondos' (nominativa), 'alianza multifondos' (nominativa), 'fiduciaria alianza' (nominativa), 'alianza' (mixta), 'alianza fondo de pensiones visión (nominativa), 'alianza fiduciaria' (mixta) y 'alianza valores' (nominativa). Comparándolas con la marca requerida, la entidad explicó que presentan semejanzas en el campo ortográfico, conceptual y visual, por cuanto comparten la expresión predominante 'alianza'. Si bien, el signo solicitado 'alianza positiva', está compuesto por dos expresiones, la que mas predomina en el conjunto marcario es la expresión 'alianza', sin que la palabra 'positiva' que hace referencia a cierto, efectivo y verdadero le otorgue distintividad suficiente.Igualmente, señaló que pese a que la marca solicitada es mixto, carecen de elementos suficientemente distintivos, teniendo en cuenta que el que predomina es el denominativo, lo que genera un riesgo de asociación mayor y un alto grado de similitud con los signos fundamento de la oposición y que la presencia en común del fragmento 'alianza' en las marcas comparadas, causa en la mente del consumidor una idea de asociación entre los productos, creyendo erróneamente que tienen idéntica procedencia empresarial y que quizá al agregar la expresión 'positiva' en el componente nominativo, es parte de una innovación hecha a la marca original.Por tanto, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que los signos confrontados son confundibles, siendo necesario analizar la conexión competitiva entre los productos o servicios que amparen o pretendan amparar, y determinó que al observar los servicios que distinguen los signos comparados, se concluyó que se tratan de los mismos de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina, siendo evidente la conexión competitiva.Por lo tanto, la Dirección de Signos Distintivos consideró improcedente el registro de la marca solicitada, puesto que se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 136 literal a de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.AntecedentesEl Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, enuncia que 'el objetivo de la causal de irregistrabilidad es evitar que se vulnere el derecho de un tercero al registrar signos idénticos o semejantes a los suyos, y de esta manera garantizar la función principal de la marca, cual es la de distinguir los productos o servicios de un comerciante de los de similares características del competidor con el propósito de que no se genere confusión o riesgo de asociación entre ellos'.Eliana Clavijo Ortiz