Consejo de Estado decidirá en lío por Mundo Olímpico
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La sociedad Sport Inversiones Ltda. presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de negar el registro de la marca mixta Mundo Olímpico, para amparar servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha negación se basó en la oposición que presentó Casa Olímpica S.A., por la confundibilidad con su marca registrada y vigente Olímpica y Casa Olímpica.
La compañía solicitante agotó la vía gubernativa en la Superindustria sin que se fallara a favor y se concediera el signo. De este modo, luego de recibir la demanda de nulidad, el Consejo de Estado solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial sobre el caso.Al respecto, la CAN advirtió que la corte consultante deberá establecer el riesgo de confusión o de asociación que podría existir entre los signos en conflicto y tendrá que aplicar los criterios adoptados por el Tribunal, para la comparación entre esta clase de signos. Aclaró también que para proteger el nombre comercial, tendrá que establecer si el registro de Casa Olímpica era real cuando se solicitó la marca.
Sport Inversiones LTDA
La demandante, Sport Inversiones Ltda., manifestó que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos visual, ortográfico, fonético e ideológico. Además, indicó que las palabras olímpico y olímpica son de uso común en el mercado deportivo y que los actos administrativos demandados adolecen del vicio de falsa motivación. Posteriormente, agregó que se encuentra utilizando en el mercado desde el año 2005 el nombre comercial Mundo Olímpico y por tal razón, se debió conceder como marca el signo solicitado.
Superindustria
La Superintendencia de Industria y Comercio argumentó que los signos en conflicto son confundibles entre sí, ya que el elemento predominante del signo solicitado es la palabra Olímpico. Indicó que si se registra el signo Mundo Olímpico generaría riesgo de confusión indirecta en el público consumidor y que los productos y servicios amparados por los signos en conflicto tienen conexión competitiva. Mediante Resolución No. 03011 de 9 de febrero de 2007, la Superindustria resolvió el recurso de apelación de Sport Inversiones Ltda. y negó el signo.
La conexión competitiva
La Superindustria sostuvo que los productos amparados por los signos en conflicto no tienen conexión competitiva. No obstante, la CAN advirtió que como los signos amparan productos y servicios de las clases 28 y 35, respectivamente, es preciso que la corte consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y servicios que amparan los signos en conflicto.
Análisis de registrabilidad
Como quiera que el demandante argumentara que los actos administrativos que busca revocar adolecen de falsa motivación, se hace necesario tratar el tema del análisis de registrabilidad que realizan las oficinas de registro marcario. El sistema de registro marcario adoptado en la Comunidad Andina, se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada país miembro.
Conclusión
La corte consultante deberá establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo mixto Mundo Olímpico, y los signos denominativos Olímpica y Casa Olímpica, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal, para la comparación entre esta clase de signos. La corte tendrá que establecer si al momento en que el signo mixto Mundo Olímpico fue solicitado para registro, el nombre comercial Casa Olímpica era real.