Consejo de Estado definirá el caso entre Point y Bristol-Myers
Contenido
El Consejo de Estado tiene en sus manos el pleito que cursa por la demanda interpuesta por Bristol-Myers Squibb Pharma Company, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los hechos se fundamentan en que la sociedad Point de Colombia Ltda , solicitó el 23 de agosto de 2007 el registro como marca del signo mixto Comodín, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
La compañía Bristol-Myers Squibb Pharma Company, se opuso con base en su marca denominativa Coumadín registrada en Colombia, para amparar productos de la clase 5.
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 42132 de 29 de octubre de 2008, resolvió declarar infundada la oposición presentada y conceder el registro solicitado.
Bristol presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Se resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación. El cual confirmó el acto impugnado.
Debido a esto, Bristol-Myers presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, y la Sección Primera solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
La demanda
La demandante aseguró que los signos en conflicto son confundibles en los aspectos ortográfico, fonético y conceptual. Que además podrían generar riesgo de asociación en el público consumidor, y que el elemento predominante del signo solicitado es el denominativo.
Argumentó que el número 250 y la sigla EW son explicativas, tal y como se dejó establecido en el procedimiento administrativo; por lo tanto, deben ser excluidas al efectuar el cotejo marcario. El solicitante al describir la marca objeto del registro no reivindica tales elementos. Así mismo, que los signos en conflicto amparan productos farmacéuticos y, por lo tanto, los criterios de comparación deben ser mucho más estrictos.
En los fundamentos de la demanda presenta que la marca Coumadín es de fantasía, lo que implica que goza de una fuerte protección.
Respuesta
La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda diciendo que entre los signos en conflicto no existe confundibilidad en los aspectos fonético, ortográfico e ideológico.
Indica, que Comodín se refiere a un juego de naipes, mientras Coumadín no tiene significado.Agregó, que el consumidor medio claramente distinguiría los signos en conflicto.
Tribunal
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina estableció en su concepto, que el registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que éste sea distintivo y susceptible de representación gráfica. De conformidad con el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que ‘carezcan de distintividad’.
Al respecto, se transcriben criterios del Tribunal de Justicia Europeo: ‘en la jurisprudencia europea se destaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida, y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios’
Que ‘no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, transmitiéndole una indicación concreta de su identidad’, pues ‘la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado por la marca’ (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 7 de febrero de 2002, asunto T-88/00).
“Se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”, dice el Tribunal.