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Consultorio Administrativo

18 de marzo de 2013

Alejandro Ordóñez Maldonado

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¿Es posible hacer inversión en activos fijos con los recursos que se reciben para hacer inversión en salud?

La prohibición contenida en la expresión demandada del artículo 23 de la Ley

1438 de 2011, responde de manera plena al mandato constitucional sobre destinación exclusiva y específica de los recursos de la seguridad social para el cumplimiento de sus fines, sin que ello comprometa la participación de los particulares en la prestación de dicho servicio público y la ampliación progresiva de su cobertura, ni se haya producido una omisión legislativa con la prohibición aludida. Es inaceptable en términos constitucionales, que, con los recursos que reciben para la atención en salud los agentes encargados del aseguramiento y prestación de los servicios de salud, éstos hagan inversiones en activos fijos, porque se constituye en una desviación de esos recursos públicos para su peculio empresarial, en contra de la prohibición constitucional de utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella, y, más grave aún, en contra de la garantía de la prestación del servicio (negación del acceso a la salud, al extremo de llevar el paciente a la muerte o dejarlo con secuelas permanentes). Las inversiones en activos fijos se deben hacer contra el precio cobrado en salud, una vez prestado el servicio, y no previamente mediante vías de hecho contrarias al orden constitucional, con los recursos que se reciben para ser administrados e invertidos en la prestación del servicio, so pretexto de ampliar progresivamente la cobertura en materia de seguridad social.