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¿Es legal transportar residuos al productor original luego de efectuar labores de reciclaje?
En el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142/94, modificado por el Artículo 1 de la Ley 689/01, se encuentra definido el servicio público de aseo en los siguientes términos:“14.24 Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”. La recolección y el transporte de residuos sólidos hacen parte del servicio público de aseo actividades que solo pueden ser ejecutadas por quienes tengan la calidad de prestadores de servicios públicos en los términos del art 15 de la Ley 142, salvo el caso de los productores marginales, definidos en el artículo 14.15 del mismo régimen. De conformidad con lo anterior, a la Luz de la Ley 142 y el Decreto 1713/02, sólo las Empresas de Servicios Públicos o aquellas personas autorizadas legalmente para prestar servicios públicos pueden realizar transporte y recolección de residuos sólidos. Es obligación del usuario del servicio de aseo, separar los residuos en la fuente, es decir donde se originan, de tal manera que en el momento en que se produce la recolección esta pueda realizarse de manera selectiva.