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02 de mayo de 2013
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¿El socio que pretenda ceder sus cuotas deberá estarse en primer lugar al contrato social?
Sí. El procedimiento para ceder las cuotas previsto en los artículos 363, 364 y 365 del Código de Comercio, es supletivo de la voluntad de las partes y en tal virtud el socio que pretenda ceder sus cuotas deberá estarse en primer lugar al contrato social y solo frente a la ausencia de norma estatutaria expresa, deberá acudir al procedimiento señalado en la ley. Por su parte, el artículo 138 de la Ley 446/98 faculta a la Supersociedades para dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme con el trámite descrito en los artículos 139 y 140 ídem. Nótese, entonces, que no sólo no se oponen las previsiones legales que tratan la materia, sino que, por el contrario, se complementan. En efecto, la controversia acerca de la ocurrencia de una causal de disolución de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia de Sociedades, puede dirimirse bien sea en un escenario jurisdiccional con la intervención de un juez, o en los términos del artículo 138 y siguientes de la Ley 446 de 1998, pues no puede válidamente concluirse que ésta última norma haya derogado, modificado o subrogado la previsión correspondiente del Código de Procedimiento Civil. No otra puede ser la conclusión, comoquiera que la competencia atribuida a la Supersociedades en el artículo 138 de la Ley 446/98 para dirimir las referidas controversias, no es privativa.