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¿Cuándo puede hacerse el traslado de un usuario dentro del sistema general de seguridad social?
Conforme a lo definido por el parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007, el traslado voluntario de un usuario podrá hacerse a partir de un año de afiliado a esa EPS según reglamentación que para dichos efectos expida el Ministerio de la Protección Social. Los afiliados que incluyan beneficiarios en fecha diferente a aquélla en la que se produjo su afiliación a la EPS, deberán permanecer el tiempo que sea necesario para que cada uno de sus beneficiarios cumpla el período aquí señalado, salvo en el caso del recién nacido, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 54 del Decreto 806 de 1998, y el inciso 4º del Artículo 44 del Decreto 1406 de 1999.
El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema, de conformidad con el inciso 1º del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.