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Consultorio Penal

28 de marzo de 2012

Norberto Hernández

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¿En qué consiste la primera condena de la Corte Penal Internacional?

Establece el artículo 8° del Estatuto de Roma que la Corte tiene competencia respecto de los crímenes de guerra cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes y en el numeral 2° enuncia, qué comportamientos se entienden como tal, consagrando dentro de esta tipología, el reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años en las fuerza armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades (literal e, numeral vii), conducta por la cual fue declarado penalmente responsable, acorde con lo normado en el artículo 30 del mismo Estatuto, el presidente de la Unión de Patriotas Congoleños (UPC) -Thomas Lubanga Dyilo- quien a su vez fungía como comandante en jefe y líder político del Grupo Patriótico para la Liberación del Congo (FPLC), en hechos acaecidos dentro de la República Democrática del Congo (región de Ituri), durante el período comprendido entre septiembre de 2002 y agosto de 2003, cuando se disputaba el control de las minas de oro de la zona, a través de un conflicto armado entre la etnia hema y la lendu (agrupados en el Ejercito Popular Congoleño - APC- y la Fuerza de Resistencia Patriótica de Ituri - FRPI-).

La Corte concluyó que la UPC y la FPLC son grupos armados y con base en videos, lograron constatar la presencia de los menores dentro del campo de entrenamiento 'Rwampara' donde eran severamente castigados, siendo incluso enviados a Uganda para su adiestramiento y, a pesar de que algunos testigos hicieron mención a actos de violencia sexual, atendiendo a que los cargos contra Lubanga no contenían esta situación, no se adoptó ninguna decisión al respecto.