Grupo Gloria gana oposición al registro de la marca `Gloripan`
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Bogotá_Anteriormente, por medio de la Resolución No. 5287 la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por Gloria S.A. y negó el registro como marca nominativa `Gloripan`, solicitado por la sociedad Biofuturo S.A.S. para distinguir productos comprendidos en la clase 30 Internacional de Niza, debido a que se consideró que se encontraba en la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
De acuerdo a esto, la sociedad solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra lo decidido en dicha resolución justificando que "aunque es claro que la similitud pueda existir entre la marca `Gloria` y `Soy Gloria` (previamente registradas) y `Gloripan` (solicitada en registro) por contener en su conformación letras de la primera, la misma no genera riesgo de confusión o de asociación de manera calificada como lo exige la norma para lograr la negación de la marca solicitada con fundamento del signo previamente registrado y porque al hacerlo la entidad estaría violando el principio de la especialidad".
De acuerdo a lo anterior, la Dirección de Signos Distintivos confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 5287 del 8 de febrero de 2011 y se concedió el recurso de apelación por la sociedad solicitante.
El estudio del caso por parte de la SIC, se llevó a cabo de acuerdo a lo estipulado en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486, donde establece que "no podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación". Entre la marca solicitada `Gloripan` y las registradas `Gloria` y `Grupo Gloria`, la entidad encontró que después de un primer impacto general, son susceptibles de crear confusión, ya que el signo requerido consiste en una reproducción parcial de la marca registrada y se forma de la unión de dos expresiones `Glori` y `Pan`, donde la primera resulta ser evocativa de `Gloria` y de la expresión `Pan` que resulta ser inapropiable frente a los productos reivindicados, lo que en su conjunto hace que el signo indique al consumidor la idea del pan de gloria, haciendo referencia a una marca registrada, donde el consumidor puede pensar que se trata de una innovación de la marca registrada o una nueva línea de productos.
Por lo tanto, la dirección consideró que los signos confrontados son confundibles y precisó necesario analizar la conexión competitiva entre los productos o servicios que amparen o pretendan amparar.
El signo requerido pretende distinguir "levadura, polvos para esponjar, pastelería, confitería, pan y preparaciones hechas de cereales, que se encuentran comprendidos en la clase 30 internacional. Y las marcas registradas comprenden "café, té, cacao, azúcar, arroz, harinas, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, sal, mostaza, vinagres, entre otros correspondientes a la clase 30; leche, yogur y productos lácteos, carne pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secar y cocidas, jaleas mermeladas, huevos, leche, aceites, entre otras comprendidos en la clase 29; y aguas, minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes que se encuentran en la clase 32 Internacional.
En relación a los factores de conexión competitiva, los signos confrontados identifican o pretenden identificar productos que se encuentran en la misma clase internacional, presentando idénticos canales de comercialización y promoción mediante los mismos medios de publicidad.
Entonces, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que al concederse en registro la marca requerida, se generaría riesgo de confusión en el mercado y que frente a los productos de la clase 29 y 32 internacional existe una relación competitiva en la medida de que se trata de productos alimenticios que pueden ser fácilmente asociados.
En consecuencia, la Dirección de Signos Distintivos determinó que la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136, literal a) de la Decisión 486.
Antecedentes
Según la normativa de la Comunidad Andina, "no es registrable un signo confundible, ya que no posee fuerza distintiva, de permitirse su registro se estaría atentando contra el titular del interés de la marca anteriormente registrada, así como el de los consumidores. Dicha prohibición, contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia y, que el consumidor no incurra en error en la elección de los productos o servicios".