La confidencialidad en contratación pública debe ponderarse con exigencias de transparencia
Cada Estado miembro de la Unión Europea tiene la facultad de ponderar la confidencialidad establecida por el derecho interno
21 de noviembre de 2022Contenido
La Empresa Estatal de Gestión del Agua de Polonia convocó una licitación abierta para la adjudicación de un contrato público relativo al desarrollo de proyectos de gestión medioambiental de determinadas demarcaciones hidrográficas en Polonia.
Cuando terminó el plazo, uno de los licitadores, al que no se adjudicó el contrato, interpuso un recurso ante la sala nacional de recurso, a fin de obtener la anulación de la decisión de adjudicación del contrato a otro licitador, un nuevo examen de las ofertas y la divulgación de determinada información. El órgano jurisdiccional remitente preguntó entonces al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tjue) acerca de los límites de la confidencialidad de la información que los licitadores aportan junto con sus ofertas en el marco de los procedimientos contratación pública.
Ahora la corte europea destaca en su sentencia que la directiva 2014/24, sobre contratación pública, no se opone a que un Estado miembro establezca un régimen que delimite el alcance de la obligación de tratamiento confidencial basándose en un concepto de secreto empresarial que corresponde. Para el Tjue, la normativa europea protege un ámbito de confidencialidad más amplio que el de los secretos empresariales y recuerda, no obstante, que, en virtud de dicha directiva, la prohibición de divulgar información facilitada a título confidencial se aplica salvo que se disponga de otro modo en el Derecho nacional a que esté sujeto el poder adjudicador.
Por consiguiente, detalla el fallo, cada Estado miembro puede ponderar la confidencialidad establecida por esta directiva y las normas de Derecho nacional que persigan otros intereses legítimos, como el acceso a la información, con el fin de garantizar la mayor transparencia posible de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.
Dicho esto, los países de la UE deben abstenerse de introducir regímenes que no garanticen una competencia no falseada, que obstaculicen la ponderación entre la prohibición de divulgación de información confidencial y el principio general de buena administración, insiste el Tjue.
En cuanto a la posible denegación de acceso a la información, el poder adjudicador podrá negar el acceso a tal información cuando su divulgación pueda obstaculizar la aplicación de la ley o ser contraria al interés público. Pero, cuando se deniegue, se deberá conceder el acceso al contenido esencial de esa misma información, a fin de garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último, el Tjue declara que, cuando al conocer de un recurso interpuesto contra una decisión de adjudicación de un contrato público se constate la obligación del poder adjudicador de comunicar al demandante información que haya sido tratada erróneamente como confidencial y la vulneración del derecho a un recurso efectivo a causa de que no se divulgara esa información, tal constatación no debe llevar necesariamente a la adopción de una nueva decisión de adjudicación.
Y esto, siempre que el Derecho procesal nacional permita al órgano jurisdiccional adoptar las medidas necesarias que restablezcan el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva o le permitan considerar que el demandante puede interponer un nuevo recurso contra la decisión de adjudicación ya adoptada.