Legislación

Los padres pueden limitar el uso del apellido a sus hijos si se explota como marca

En lo civil, el nombre es considerado como derecho fundamental e inalienable contemplado en la Constitución Política

22 de enero de 2026

Lucas Martínez

Canal de noticias de Asuntos Legales

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El drama familiar de los Beckham trascendió la farándula para abrir un debate jurídico delicado. Brooklyn Joseph Peltz Beckham, uno de los hijos de Victoria y David Beckham, aseguró que antes de casarse y decidir usar el apellido de su esposa, Nicola Peltz, sus padres lo “presionaron repetidamente e intentaron sobornarme para que cediera los derechos sobre mi nombre”.

Este hecho puso sobre la mesa la pregunta sobre si una persona podría “ceder” los derechos sobre su nombre y hasta dónde llegarían las facultades de la familia sobre una decisión que toca la identidad personal.

Carlos Amaya, Socio de Amaya Propiedad Intelectual, explicó que la prohibición de usar el apellido solo puede comprender las marcas registradas con la identidad visual, como lo es tipo de letra, colores y figuras, las cuales indicó que se encuentran protegidas para los productos y servicios reivindicados.

“De manera que si los hijos deciden utilizar una marca que combine su nombre de pila con el apellido familiar, que consiste en una marca registrada, pudiera admitirse su registro en una oficina de marcas”, agregó.

Gráfico LR

Aunque Amaya advirtió que la prohibición también puede comprender las marcas registradas “que consistan en un nombre o apellido famoso o los nombres de pila de sus padres que pudieran no contar con registro de marca pero que tiene reconocimiento político, económico, deportivo, religioso o cultural”.

A esto se le sumó lo mencionado por Daniel Felipe Rubio Velandia, asociado de Rodríguez Rubio abogados S.A.S., quien señaló que desde el punto de vista comercial “si ese nombre se registra como marca o se trata del nombre de una persona jurídica, puede cederse, licenciarse o enajenarse”.
El experto recalcó que desde el punto de vista personal, el nombre no es un bien económico que pueda cederse o venderse, “es un atributo de la personalidad y un derecho fundamental de carácter intransferible o innegociable”.

Nombre como derecho

El nombre de una persona no solo sirve para distinguir a cada ser humano, en Colombia se trata de un derecho constitucionalmente protegido y una forma de identidad legal y social.

De manera que el ordenamiento jurídico reconoce que cada ciudadano tiene derecho a su individualidad y al nombre que por ley le corresponde. Es decir, el nombre y los apellidos que aparecen en el registro civil de nacimiento.

“A través del Bloque de Constitucionalidad, Colombia como Estado hace parte de varios tratados y declaraciones internacional sobre derechos humanos que garantizan el nombre como derecho fundamental de toda persona”, explicó Rubio.

Este reconocimiento, además, está consagrado en el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, donde se sostiene que toda persona puede cambiar su nombre o apellido, pero solo en las circunstancias y con las formalidades que se establecen en la ley.

De acuerdo con la Constitución Política, en el artículo 14 se indica que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Mientras que en el artículo 15 se especifica que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

Por su parte, el artículo 42 habla sobre que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, añade que este se constituye por vínculos naturales o jurídicos, “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

En este mismo artículo se explica que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tiene iguales derechos o deberes. Mientras que en el decreto Ley 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, se indica en el artículo 94 “el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”.

En el caso de un ajuste, se explica en el artículo 95 que toda modificación de una inscripción en el registro civil que envuelve un cambio de estado, necesita escritura pública o decisión judicial que la ordena o exija.

Consecuencias de obligarlo

El asociado Rubio explicó que las implicaciones legales de, en caso tal, presionar a una persona para que modifique su nombre o apellido, pueden ser varias e irían desde consecuencias de carácter penal, hasta reclamaciones por daños y perjuicios desde un punto de vista civil.

LOS CONTRASTES

  • Daniel Rubio Asociado Rodríguez Rubio abogados S.A.S.

    “Desde el punto de vista comercial, si ese nombre se registra como marca o se trata del nombre de una persona jurídica, puede cederse, licenciarse o enajenarse”.

  • Carlos Amaya Socio de Amaya Propiedad Intelectual

    “La prohibición también puede comprender marcas registradas que consistan en un nombre o apellido famoso que pudieran no contar con registro de marca”.

Añadió que también se trataría de una violación de los derechos fundamentales de la persona susceptible de ser protegido por acción de tutela. “Se trata de una transgresión grave”, agregó el asociado de Rodríguez Rubio abogados S.A.S.

Esto quiere decir que, más allá de las declaraciones que dio Brooklyn Joseph Peltz Beckham, el nombre y apellido puede adquirir un valor económico en caso tal que se use como marca o activo comercial.

Mientras que desde el punto de vista personal y civil este continúa siendo un derecho fundamental, inalienable e íntimamente ligado a la identidad de cada individuo.

En cuanto a la duda sobre si se puede excluir a un hijo de la herencia por razones relacionadas al apellido, Rubio explicó que esto no es posible. Argumentó que para esto debe mediar alguna otra razón jurídica, “como la existencia de alguna de las causales de indignidad sucesoral del Código Civil o que mediante un proceso judicial se declare por ejemplo la impugnación de paternidad”. Mientras que si se demuestra ser hijo se podrá tener derecho a su herencia.