Pensión de vejez se otorga por cumplimiento de edad
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corte suprema de justicia/ radicación no 41254
No puede aseverarse que el trabajador con 20 años de servicio ya tiene adquirido el derecho a la pensión de vejez, y por ende, no se frustraría su expectativa de pensión, pues no debe olvidarse, que en el nuevo esquema de seguridad social que se introdujo con la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez no se otorga por años de servicio, sino por el cumplimiento de la edad y el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, o por el capital que pudo acumularse en el de ahorro individual con solidaridad.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Armando Agudelo Ascencio, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del Banco Cafetero en Liquidación.
El actor controvierte en sede de casación la antecitada sentencia que confirmó la absolutoria de primer grado proferida por el señor Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá. En cuanto al recurso extraordinario de casación, el actor reclamó judicialmente la pensión proporcional.
Persona Natural
El actor controvierte en sede de casación la sentencia que confirmó la absolutoria de primer grado proferida por el señor Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2007 (fls. 259 a 265 del cuaderno de instancias). En lo que concierne al recurso extraordinario de casación propuesto, baste señalar que el actor reclamó judicialmente la pensión proporcional de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, artículo 8°, a la cual estimó tener derecho por haber laborado en la entidad bancaria desde el 12 de julio de 1982 hasta el 6 de marzo de 2005.
Banco cafetero en liquidación
A tal pretensión se opuso la demandada bajo el esencial argumento de estar la situación del accionante regida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no darse los presupuestos del mismo, porque el actor estuvo afiliado al sistema general de pensiones, tanto en prima media como en el régimen de ahorro individual. Propuso la excepción de fondo de ausencia de presupuestos fácticos y normativos. La demandada se opone a esta pretensión, aduciendo que al demandante no les son aplicables las normas invocadas en razón a la fecha en que terminó su contrato.
Sentencia
El Tribunal, mediante la sentencia recurrida, resolvió la apelación propuesta por la parte demandante. Estimó que la norma a aplicar era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; aun cuando encontró satisfecho el requisito de despido injusto, consideró que no había lugar a la prestación dado que el accionante había laborado por más de 20 años y había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Texto
“Es desacertado inferir que un trabajador que ha sido despedido sin justa causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sin haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por su empleador, no tenga derecho a la pensión que regula el artículo 133 de la citada Ley, pretextando tener 20 o más años de servicio, pues constituye un desviado juicio hermenéutico al exigir un supuesto fáctico que el ordenamiento jurídico no establece….”
Casación
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por Armando Agudelo Ascencio en contra del Banco Cafetero en Liquidación. Las costas corren a cargo de la parte demandante.