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Preponderancia de los derechos de menores frente a aplicación de jurisdicción indígena

25 de febrero de 2014

Henry Javier Rodríguez

Canal de noticias de Asuntos Legales

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En la decisión se analizaron los elementos que se deben tener en cuenta para la aplicación de la Jurisdicción Indígena y que corresponden a: i).- El personal, “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”, ii).- El territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio de acuerdo con su propias normas” y iii).- El Objetivo “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los cuales recae la conducta delictiva”, elementos analizados por la Corte Constitucional en sentencias T -811 de 2004 M.P Jaime Cördoba Triviño y T - 552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, concluyendo que es necesario estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que determinan la aplicación del fuero especial.

En el caso en estudio, se tomaron como circunstancias especiales la calidad de indígena de quien cometió la conducta punible, la calidad de víctima menor de 14 años y la ocurrencia del hecho dentro del territorio indígena, para llegar a la conclusión de que aunque podría direccionarse el asunto para ser decidido por la Jurisdicción Indígena, no era factible su conocimiento, dadas la calidad de la conducta delictuosa y la calidad de la víctima. 

Es allí donde centra su atención la Sala, manifestando que merece especial valoración para resolver el caso planteado, el hecho que la víctima sea una menor de 14 años de edad y que fue accedida sexualmente por un indígena que es miembro del cabildo.

En la citada decisión se tuvo en cuenta el artículo 208 del Código Penal Colombiano, modificado por la Ley 1236 de 2008, art. 4 Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años de edad, indicándose que por mandato constitucional y legal está dado al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en armonía con el Decreto 1098 de 2006 (Código de la Infancia y del Menor) que prohíbe a los funcionarios judiciales aplicar los  beneficios y sustitutos penales en esta clase de conductas delictivas.  

En efecto, se sostuvo por parte de la Corporación que aunque hay claridad sobre el hecho de que la Jurisdicción Indígena detenta el carácter de excepcional frente a la Jurisdicción Ordinaria y que no todo individuo por ser indígena debe ser juzgado por dicha jurisdicción por cuanto se deben mirar los elementos esenciales para la aplicación del fuero indígena del que gozan, así como la capacidad para comprender la ilicitud de la conducta por parte del indígena que la comete, se debe tener en cuenta que la protección especial de que gozan los menores prevalece por encima del fuero especial, no sólo por así establecerlo nuestra legislación interna, sino por estar consagrado en convenios y tratados internacionales.

Se hace alusión a la condición privilegiada del menor, de la que goza en todo momento y circunstancia, en razón a su especial vulnerabilidad, y cuya protección constituye un deber del individuo, la sociedad, los poderes políticos, trayéndose a colación la Sentencia C- 170 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que se deja en claro, entre otras decisiones, la especial  protección de la que gozan los menores y la prevalencia de sus derechos frente a derechos de terceros.

Con esta decisión se reafirma una vez más la preponderancia de los derechos de los menores frente a derechos de terceros.