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¿Quién debe hacer efectiva la destitución del Alcalde?

14 de diciembre de 2013

Jorge Illera

Canal de noticias de Asuntos Legales

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En los últimos días hemos sido testigos de interesantes cuestionamientos relacionados con la destitución del alcalde de Bogotá, Gustavo Petro. En el marco de dichos interrogantes, quisiera abordar uno que llama poderosamente la atención, y que plantea una discusión aparentemente actual pero que, desde mi punto de vista, no es más que una vieja disputa zanjada desde hace más de 15 años. 

Antes de entrar a desarrollar mi argumento, aclaro que no tengo ningún ánimo de especular sobre la validez de la decisión, ni de su proporcionalidad o desproporcionalidad, pues mal lo haría sin antes conocer el contenido del acto administrativo que contiene la decisión. 

El punto que me interesa tiene relación con afirmaciones hechas por el mismo Petro y otras personalidades, quienes han sostenido que la Procuraduría para hacer efectiva su decisión, debe valerse del Presidente de la República. 

Entre las citadas personalidades, Antonio Navarro, afirmó en medios radiales que: “el que tiene que producir el acto administrativo de destitución, si finalmente se mantiene la decisión del Procurador, es el Presidente de la República, porque el estatuto orgánico de Bogotá está vigente y en el artículo 44 dice que el que debe destituir al Alcalde es el Mandatario si así se lo solicita el Procurador”. 

De entrada es errada la afirmación presentada, toda vez que desconoce postulados constitucionales y jurisprudenciales, en el sentido de que lo que parece indicar buena parte del desarrollo jurisprudencial, es todo lo contrario a lo afirmado. 

De otro lado, cabe anotar que, al margen de discusiones más políticas sobre la bondad o no de la decisión, el tema de análisis debería contraerse a lo estrictamente jurídico, tal como lo paso a explicar a continuación.

Si bien el artículo 323 de la Constitución explica que, “en los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor”, dicha disposición debe leerse sistemáticamente a la luz de otros postulados constitucionales, normas reglamentarias y especialmente por la jurisprudencia que la interpreta, dándole otro sentido. 

Por ejemplo, si se trata de traer a colación artículos vistos de manera aislada, el artículo 277-6° constitucional, que resulta mucho más concreto y preciso por demás, atribuye al Procurador no solamente la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, “inclusive las de elección popular”, sino también la potestad de investigar “e imponer las respectivas sanciones”. 

Luego, si bien tenemos un Presidente con facultades de destitución, éstas deberán estar ceñidas a casos puntualmente autorizados por ley, sin que en ningún caso pueda desconocer la facultad sancionadora de la Procuraduría, que es general, y que la ejerce un ente que, por el contrario, sí cuenta con una facultad expresa para investigar, decidir e imponer sanciones en materia disciplinaria.