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Se modifica la retención en la fuente en títulos de renta fija

24 de octubre de 2013
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La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con pago de intereses vencidos, se practicará de acuerdo a las instrucciones establecidas en el presente decreto.

Sobre la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes. Sobre el valor total de los intereses del período, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

Si el valor total determinado en el numeral 1 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.

Cuando se enajene un título con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención en la fuente por parte del enajenante, éste deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación.

Los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.

Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.