The Colomer Group da la pelea con Recamier por S Salon Hits
viernes, 20 de febrero de 2015
Geraldine Romero
Las reacciones de desacuerdo por parte de las empresas opositoras no impidieron que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) aprobara el registro de S Salon Hits para identificar “preparaciones para el cuidado del cabello, colorantes; champús, acondicionadores, geles, tintes; productos domésticos para el cuidado del cuerpo” y demás productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
Tras la decisión de la SIC dada en agosto de 2014, Productos Químicos Panamericanos argumentó en su defensa que había similitudes con su marca Hit, que distingue detergentes, ya que aunque los jabones y los cosméticos se podían considerar como productos de diferentes clases, existían detergentes con aplicación cosmética.
La empresa oponente añadió que la expresión Salon no debió ser parte del estudio de comparación de marcas, pues lo que se destacaba del signo solicitante era la palabra Hits, que se asemejaba al término Hit y por lo tanto el hecho de tener la letra “s” no era suficiente para otorgar distintividad.
Según los argumentos de Químicos Panamericanos, el factor principal para estar en contra del registro de la marca radicó en que los detergentes eran utilizados en la industria cosmética con frecuencia y por esta razón no tenía fundamento legal la resolución proferida por la Dirección de signos distintivos.
Carlos Carvajal, Asociado de Brigard & Castro, afirmó que aunque los productos se encuentran ubicados en la misma clase tercera (3ra) de la Clasificación Internacional de Niza, tal circunstancia no implica, necesaria e inevitablemente la existencia de relaciones de conexidad competitiva, pues esto no puede determinar riesgo de confusión en el mercado, incluso cuando las marcas utilizadas para dichos productos presentan semejanzas en su composición estructural.
En respuesta a los argumentos de Químicos Panamericanos, la Delegatura de Propiedad Industrial expresó que no existía relación alguna entre los productos comparados, pues al tener finalidades diferentes las necesidades que satisfacían los productos diferían y por ende la posibilidad de complemento entre los signos en conflicto era nula.
Adicionalmente, señaló que estaban orientados a un público distinto, en canales de comercialización y publicidad independientes y por tal motivo un consumidor que se encontrara frente a cualquiera de las marcas estaba en la posibilidad de individualizar los productos y reconocer su origen empresarial. Fue así como la SIC refutó los sustentos de las opositoras y descartó algún riesgo de asociación.
Helena Camargo, Socia de Posse Herrera Ruiz dice que se encuentran casos en los cuales se acepta la coexistencia en el mercado y que aunque el registro de marcas puede ser confundible, se debe tener en cuenta que amparan productos o servicios que no tienen relación competitiva, a pesar de estar en la misma clase. Siendo este el caso de los productos de belleza y los detergentes.
Además concluye que los criterios utilizados por la SIC tales como: tipo de canales de comercialización empleados, los medios de publicidad y difusión y la relación o vinculación entre los productos o servicios son los que determinan si tienen uso conjunto o complementario.
Antecedentes
En marzo de 2000, la familia Colomer, en conjunto con la sociedad de inversionistas CVC, compró a nivel mundial el negocio de Productos Profesionales de Revlon Consumer Products Corporation. De esta adquisición nació una nueva empresa: The Colomer Group.
La compañía evidenció su crecimiento rápidamente con la apertura de diferentes subsidiarias y la adquisición de negocios. En 2002 agregó a su portafolio la marca Abba.
Luego en 2004 compró la Cadena de Salones Art & Science, con sede central en Chicago (USA) y posteriormente abrió las subsidiarias Colomer en Perú, Suecia y Rusia donde ha tenido un amplio crecimiento.
Las opiniones
Carlos Carvajal
Asociado de Brigard & Castro
“La distinta naturaleza de las clases internacionales determina la necesidad de adelantar un minucioso examen, caso por caso, para concluir o excluir la existencia de relación entre los productos respectivos”.
Helena Camargo
Socia de Posse Herrera Ruiz Abogados
“El hecho de que los productos o servicios estén en la misma clase de Niza no implica que existe relación competitiva entre ellos. Deben evaluarse criterios como: el tipo de canales de comercialización”.