Consultas populares
25 de octubre de 2018Contenido
Gran revuelo ha causado la reciente sentencia SU-095 de 2018 de la H. Corte Constitucional, dado que estableció las reglas claras respecto del funcionamiento de las consultas populares en las industrias minera y petrolera. De manera equivocada se ha dicho que la Corte limitó las competencias de los municipios y que negó el derecho de las comunidades a participar en temas que son de su interés. Nada más alejado de la realidad. Es evidente que hay un nuevo entendimiento de los principios de Estado Unitario y Autonomía Territorial y que la Corte en su sabiduría ha explicado esta vez, con suficiente claridad, cómo se evita una tensión entre estos dos principios constitucionales.
Regresa la jurisprudencia sobre la necesidad de implementar los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad para el adecuado logro de los fines del Estado. Las entidades a nivel nacional y local, deben trabajar de forma que no se interfieran mutuamente en el ejercicio de sus respectivas competencias, y sin usurpar tampoco las competencias del otro que no le son propias. En materia de participación del ciudadano, insta para crear mecanismos adecuados en los procedimientos administrativos, que garanticen que las personas puedan participar, pero fija unos criterios mínimos a tener en cuenta. Tales criterios son: coordinación y concurrencia Nación-territorio; inexistencia de un poder de veto de las entidades territoriales para la exploración y explotación del subsuelo; diferencialidad y gradualidad; enfoque territorial; legitimidad y representatividad; información previa, permanente y transparente, clara y suficiente y, desarrollo sostenible; diálogo, comunicación y confianza; respeto, protección y garantía de los derechos humanos; buena fe; coordinación y fortalecimiento de la capacidad institucional nacional y territorial y, la sostenibilidad fiscal.
De estos criterios merece especial mención la inexistencia de un poder de veto de las entidades territoriales para la exploración y explotación de subsuelo, lo que significa que ni a través de la competencia para ordenar el territorio, ni del ejercicio del derecho a participar de las comunidades, se puede tener como consecuencia jurídica la imposibilidad de llevar a cabo actividades mineras o petroleras. Sin embargo, ello no implica tampoco que la Nación pueda desconocer las prioridades o necesidades del territorio, ni el derecho de las comunidades a ser oídas, cuando se decide respecto de los proyectos de las industrias extractivas.
Por supuesto, también deben destacarse los criterios del desarrollo sostenible y la sostenibilidad fiscal porque de ello se trata el interés nacional que justifica la necesidad de llevar a cabo esas actividades en el territorio. La urgencia de la renta que producen las citadas industrias para acometer los fines del Estado relacionados con la satisfacción de necesidades básicas de la población y con el fortalecimiento económico y social del país, sumado a los beneficios que trae poder autoabastecerse de los recursos energéticos para el crecimiento económico y de las materias primas para la industria nacional que las emplea en múltiples procesos, son razones suficientes para entender el por qué de la decisión. Igualmente, se debe garantizar que la obra pública no sufra de problemas de disponibilidad de los materiales de construcción indispensables, a fin de contar con infraestructura adecuada para un país que busca mejorar su desempeño en los distintos frentes. Es pues una decisión que arroja las luces necesarias para terminar de una vez, con una excesiva judicialización de un problema de coordinación y diálogo, que estaba poniendo en riesgo el futuro de la minería y los hidrocarburos.