Análisis

Participación ambiental

24 de mayo de 2018
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Hasta hace muy poco, las autoridades ambientales se sentían con la libertad de tomar decisiones relacionadas con la declaratoria de áreas protegidas, con la sola consideración de sus propios análisis y estudios. Hoy en día eso ya no es posible. La H. Corte Constitucional ha elaborado importantes razonamientos en su jurisprudencia para concluir que las competencias de estas autoridades, como sucede con otras, no son exclusivas ni excluyentes. Lo significativo es que no solo se refiere a la necesaria colaboración entre entidades del Estado, sino a la necesidad de dar los espacios necesarios a la ciudadanía para pronunciarse, es decir, garantizar el derecho fundamental a la Participación Ambiental.

Es importante mencionar que este derecho no existe solamente para quienes apoyan de manera irrestricta las decisiones de protección del ambiente, sino también para quienes tienen reparos u observaciones sobre el alcance de las mismas. A pesar de ello, las autoridades todavía incurren en el error de no garantizar ese derecho y las comunidades han empezado a hacer manifestaciones y movimientos sociales, exigiendo que se tenga en cuenta su opinión. El decir de las personas es que “el páramo no está en Bucaramanga ni Bogotá, está aquí en nuestra tierra”. En reconocimiento de ello, la Corte en la Sentencia T-361 de 2017 señaló que “la participación no se agota con la socialización o la información, puesto que ese fenómeno requiere de la construcción de un consenso razonado para salir de una crisis o conflicto ambiental”. Por tanto, no basta con abrir espacios formales, llenando planillas y formatos, sino que es indispensable establecer un diálogo con las personas.

Este concepto de participación lo explica la Corte diciendo que “al momento de proferir la resolución que delimite un páramo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá tener en cuenta los argumentos esbozados en la deliberación, por lo que el acto administrativo deberá evidenciar que se evaluaron las razones de la comunidad y se justificó su apartamiento.” Por tanto, socialización o información no es lo mismo que deliberación, y es esto lo que es necesario hacer. Indica la Corte que “las relaciones entre el Estado y los particulares deben desenvolverse en un marco jurídico democrático y participativo. Por ello, la norma superior transfirió extensas facultades a los individuos y grupos sociales en materia del poder político y social, con el fin de que obtuvieran una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas”.

La jurisprudencia constitucional indica que los componentes de la participación ambiental se derivan de los artículos 2 y 79 de la C.N., y, por ello, no es equivalente a la participación que regula el C.P.A.C.A. para otros temas. No atender este principio constitucional, ha llevado a que las altas cortes reconozcan la existencia de un “perjuicio inminente” que justifica la procedencia de la acción de tutela, la suspensión de los efectos de los actos administrativos y la orden a las autoridades para que cumplan con su deber de debatir las decisiones. Esto antes de adoptarlas por acto administrativo, y en especial, con las comunidades que pudieren verse afectadas con ellas. En opinión de algunos hay una excesiva judicialización de los asuntos, para otros se trata simplemente de la negligencia en la aplicación de principios ya conocidos. Sea cual fuere la situación, el adagio popular se aplica: “soldado advertido, no muere en guerra”. Es necesario dotar de legitimidad las decisiones administrativas.