Sanción por el pago anticipado de IVA
18 de agosto de 2021Contenido
Hace algunos meses, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) envió un correo masivo a los responsables de IVA, mediante el cual los invitaba a revisar la periodicidad en la que presentaron sus declaraciones (bimestral o cuatrimestral). En este les advertía que, si habían declarado de forma bimestral, cuando les correspondía hacerlo cuatrimestralmente, debían nuevamente hacer el proceso en la periodicidad correspondiente y liquidar una sanción por extemporaneidad, pues las declaraciones bimestrales realizadas se entendían como no presentadas. Lo mismo aplicaba para aquellos que debían declarar en forma bimestral, pero lo hicieron cuatrimestral.
La Dian se amparó en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 (norma que compiló el artículo 24 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013). Según este, las declaraciones de IVA que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos en la ley no tienen efecto alguno.
Para comenzar, el anterior supuesto no está contemplado en el artículo 600 del Estatuto Tributario (norma legal que dicho artículo 1.6.1.6.3 pretendía reglamentar), ni tampoco en el artículo 580 del Estatuto Tributario, que expresamente establece los eventos en los cuales una declaración se entiende por no presentada. En ese sentido, el mencionado artículo podría ser cuestionado por exceder la potestad reglamentaria e invadir una facultad reservada al legislador.
Así las cosas, al establecer vía decreto que una declaración de IVA no tiene efecto alguno, sin que se requiera acto ni procedimiento declarativo del incumplimiento, dicho decreto está otorgando la calidad de sancionable directamente a una conducta no contemplada así por el legislador. Que una declaración no tenga efecto alguno implica que la nueva presentación de dicha declaración sea extemporánea, lo que da lugar a la liquidación de la correspondiente sanción por extemporaneidad.
Segundo, cabe resaltar que el decreto otorgó la misma consecuencia (entender que la declaración de IVA no tiene efecto alguno) sin considerar la periodicidad para declarar IVA. Es decir, no reguló de manera especial aquellos casos en los que se declaró bimestral cuando el periodo era cuatrimestral. Si bien es cierto, en este último evento, que el responsable de IVA incumplió formalmente con su periodicidad, también lo es que cumplió sustancialmente con su obligación pagando anticipadamente. Por lo tanto, se podría decir que la presentación de la declaración bimestral, siendo cuatrimestral, es una conducta carente de lesividad y que la consecuencia es desproporcionada.
La recomendación al responsable de IVA es que presente sus declaraciones en los periodos legales que le corresponda para evitar abrir la puerta a la Dian para atribuir sanciones. Sin embargo, que un responsable de IVA que cumplió anticipadamente con el pago de su impuesto, en beneficio del Estado, tenga que presentar nuevamente sus declaraciones pagando una cuantiosa sanción por extemporaneidad es algo que no se justifica a la luz de los principios constitucionales y legales en materia tributaria, especialmente a los principios que deben regir la aplicación de sanciones en esta área. Menos justificación tiene que la Dian utilice como mecanismo de persuasión e intimidación el envío de correos masivos a los responsables de IVA, instándolos a presentar nuevas declaraciones y liquidar sanciones, sin considerar su situación específica, y sin darles la oportunidad de defensa.