Colombia

Reducción de capital para enjugar pérdidas

24 de octubre de 2017
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Cuando se constituye una sociedad, uno de los elementos esenciales es la obligación de los socios de hacer un aporte, cuyo monto sea determinable y que constituya el capital social. Así, el capital debe mantenerse durante la existencia de la sociedad, pues no sólo es la base económica para el inicio de su actividad, sino que da cuenta de quiénes son sus beneficiarios reales.

Por esto la Superintendencia de Sociedades se ha referido al principio de permanencia en virtud del cual el capital debe mantenerse ajeno a circunstancias que conlleven a su disminución sin reembolso de aportes para enjugar pérdidas del ejercicio contable. Sin embargo, esta interpretación tiene una dificultad práctica pues, tal reducción corresponde a una operación contable que emana de la voluntad de los socios, y, al restringirla se está limitando el principio de autonomía de la voluntad.

¿Cuál es la posición de la Superintendencia?
Si bien el legislador reguló la reducción de capital con reembolso de aportes en los artículos 125 y 145 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades, a través de distintos conceptos, ha puesto resistencia a la disminución sin reembolso de aportes cuando a través de ella se pretenda enjugar pérdidas. La única excepción a la regla que procura la permanencia e integridad del capital, ocurre cuando la disminución se utiliza como un mecanismo para enjugar pérdidas de sociedades en causal de disolución. Al respecto, la Superintendencia ha reiterado que tal reducción podrá adoptarse para enervar la causal de disolución, cuando, como consecuencia de las pérdidas registradas, el patrimonio neto se reduce por debajo del 50% del capital suscrito. Solamente así, se les permitirá a los asociados el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio. De ahí que, la reducción de capital no puede ser vista como una alternativa discrecional de los socios para absorber pérdidas en condiciones distintas, pues se trata de una medida limitada a subsanar una situación de hecho específica.

¿Un limitante a la autonomía?
Se puede estar o no de acuerdo con la argumentación y agregar puntos a la discusión. Lo importante, sin embargo, es llamar la atención sobre la dificultad práctica que la interpretación de la Superintendencia genera a compañías que no se encuentran incursas en causal de disolución y que quieren reducir su capital suscrito para enjugar pérdidas en contextos distintos. Lo cierto es que la reducción de capital es un movimiento contable entre dos partidas del patrimonio. Por ello, limitar su procedencia a una situación de hecho específica, significa limitar el principio de la autonomía de la voluntad que faculta a los asociados para que, libremente, determinen el contenido, alcance y condiciones de sus actos jurídicos.

El capital es un elemento fundamental para la formación y mantenimiento de la sociedad. Sin embargo, considerando que su reducción para enjugar pérdidas implica sólo una operación contable, la misma debería proceder en cualquier escenario. Es difícil concluir que el legislador hubiera querido restringir la autonomía de los asociados, al limitar su procedencia a una situación de hecho específica. Para proteger el principio de la autonomía de la voluntad y el derecho de los asociados a determinar con amplia libertad el contenido de sus actos, es importante darles un nuevo alcance a las interpretaciones de la Superintendencia sobre la materia.