Opinión

El tercero interesado y la relatividad del contrato

08 de septiembre de 2016
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Esto significa que los terceros no pueden interferir en los convenios estipulados por las partes en contratos de los que no son parte. Su razón de ser es la libertad contractual, que se fundamenta en que, por voluntad libre, los sujetos contractuales se obligan.  La misma disposición legal establece que la autonomía de las personas que intervienen en el contrato puede ser limitada por causas legales o por propia voluntad. 

Ahora bien, los contratos, una vez perfeccionados, son ley para las partes y no pueden ser modificados sino con su voluntad o por razones que determine el legislador. Este mandato se traduce, por una parte, en que los contratos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas diferentes de quienes acudieron a su creación o que no lesionan ni benefician a terceros. Por otra parte, evoluciona hacia la circunstancia de que las partes, para el cumplimiento del contrato, pueden involucrar a personas distintas.

En decisión reciente la Corte Suprema de Justicia limitó el principio de la relatividad del contrato en un caso en el que la enajenante era una sociedad mercantil en liquidación que se desprendía de sus bienes a favor de un comprador, pero que un socio de la sociedad vendedora alegó lesión enorme en la venta, pues consideraba que el patrimonio social se había visto afectado, y que él mismo se afectaría cuando aconteciera el reembolso de sus aportes sociales. Así, contempló como excepción a este principio que algunas personas que no concurrieron a la celebración de un contrato lo puedan impugnar, porque los efectos nocivos del convenio los alcanzan, tal como sucede con los socios de una sociedad en liquidación, frente a los actos de disposición de bienes sociales realizados por el liquidador en detrimento de la masa social. 

Esta decisión pone en contraposición dos principios: la relatividad del contrato y el velo corporativo, figura que garantiza la personalidad jurídica propia de la sociedad y distinta de sus miembros. 

Así las cosas, al proteger al socio el juez no solo pone en entredicho la garantía que tienen los contratantes para protegerse de la intervención de terceros, sino también desvirtúa la protección de la personalidad jurídica de la sociedad y la capacidad de los administradores de la misma. 

Por ello, se hace necesario definir cuándo opera la relatividad del contrato y la protección a la personalidad propia de una sociedad, pues no puede ser un principio que se reconozca solo en algunos casos, dado que desconocer estos principios tiene repercusiones en la economía, en el comercio, en la prestación de los servicios, en la producción de los bienes y en general en el ámbito de los contratos. 

De otra forma no podría concebirse una sociedad pacífica y garante de la convivencia, en la que las actividades mercantiles, en su dinámica, materialicen las referidas garantías, donde el negocio jurídico comporte todas las prerrogativas sin que se atente contra la seguridad jurídica, los derechos de los contratantes, los miembros de una sociedad o los derechos de terceros.