Opinión

Derechos de imagen

16 de febrero de 2015

Andrés Charria

Fundador de Tres Puntos Consultores
Canal de noticias de Asuntos Legales

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La federación solicitaba un alto porcentaje de las sumas que los patrocinadores le estaban entregando a la deportista y al no llegar a un acuerdo, en una manifestación de poder, retiraron al equipo de la competencia, decisión caprichosa que no benefició a ninguna de las partes. 

En la actualidad, una parte importante de los ingresos de los deportistas de élite son consecuencia de su imagen; deportistas como Mariana Pajón, Nairo Quintana o James Rodríguez son figuras públicas que gracias a sus logros deportivos se hicieron notorios y  el manejo de su imagen implica importantes ingresos.

El tema de los derechos de imagen es novedoso al menos en Colombia; definir el derecho a la propia imagen no es tarea fácil, no hay regulación clara y definitiva sobre el tema y su particular inclusión dentro de la ley de derechos de autor ha generado un sinnúmero de discusiones, que hoy en día aún se encuentran sin resolver.

Es importante comenzar por decir que el derecho a la propia imagen, contrario a lo que muchos creen, es ajeno al régimen del derecho de autor y como tal, ha tenido un desarrollo autónomo básicamente de orden jurisprudencial. 

En Colombia, se entiende que la propia imagen es inherente al derecho a la honra y la dignidad humana. Sin embargo, no puede desconocerse que además de ser un derecho inherente a la persona -derecho personalísimo-, tiene un contenido patrimonial y por lo tanto, puede ser objeto de transferencia o cesión a terceros para su explotación. 

Es claro que el derecho a la propia imagen recae sobre cualquier individuo, se hace notoria y objeto de estudios en aquellas personas con importancia y notoriedad, cantantes, modelos y lógicamente deportistas de élite, estos últimos, gracias a el desarrollo de las nuevas tecnologías y las redes sociales se han convertido en figuras públicas que hace que el ámbito de protección de sus derechos de imagen y la transferencia de su explotación mediante contratos de cesión, debe ser manejada de manera cuidadosa.

Los futbolistas de los clubes profesionales colombianos, que manejan una relación laboral con sus clubes son los principales actores del espectáculo deportivo, es lógico que su imagen sea esencial e inevitable para el desarrollo y difusión de los partidos. 

Por lo anterior disponen de su propia imagen como parte del equipo y también como sujeto individualmente considerado.

Parte de esta imagen, la del jugador como miembro de un equipo es, de hecho debe ser cedida al cedida al club empleador y a la entidad organizadora para el normal desarrollo y difusión de la competición, ahora bien, en algunos casos, gracias a la notoriedad del deportista se logra negociar una retribución adicional para el jugador por concepto de la explotación de la imagen del deportista individualmente considerado como parte de esa colectividad.

En el caso colombiano, esa remuneración que se les reconoce a los jugadores por concepto de la explotación de sus derechos de imagen es mínima y hasta la fecha solo se ha utilizado para eludir los pagos salariales y en algunos casos defraudar a los jugadores. En la práctica, en el fútbol europeo,  un porcentaje bastante significativo de los ingresos mensuales de un jugador profesional, corresponde a las regalías por concepto de la cesión de sus derechos de imagen al equipo con implicaciones laborales, civiles y lógicamente tributarias.

En España el tema de los jugadores de la selección nacional y la explotación de la imagen por parte una marca de álbumes  se definió en los  juzgados; la sala civil del tribunal supremo, condenó a esta firma a pagar sesenta mil euros a cada uno de los jugadores por vulnerar el derechos de imagen de estos jugadores. 

En Colombia no hay un reconocimiento de los deportistas lo suficientemente significativo que motive una regulación específica sobre la titularidad y protección de los derechos de imagen, más allá de los aislados pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la explotación indebida de la imagen de una figura pública como un acto de competencia desleal.