Doble instancia y congruencia en el trámite marcario
13 de febrero de 2026Contenido
En nuestro ordenamiento jurídico, el debido proceso es un derecho que la administración debe garantizar en toda actuación, ya sea administrativa o judicial. De este derecho fundamental se desprenden principios como la doble instancia y la congruencia. No son formalismos: son límites funcionales que ordenan el procedimiento y ofrecen garantías reales a los administrados.
Recientemente, la Delegatura para Signos Distintivos de la SIC adoptó una decisión que deja en entredicho su compromiso con este derecho fundamental. En ese expediente, la SIC expidió tres actos: dos decisiones de primera instancia y una de segunda instancia (lo cual ya de por sí despierta inquietudes).
En la “primera primera instancia”, negó un registro basándose en una causal de irregistrabilidad taxativa. El solicitante apeló y la segunda instancia revocó, reconociendo expresamente que la marca sí cumplía el requisito de distintividad y podía acceder al registro. En lugar de revocar y conceder, la autoridad revocó y devolvió el expediente. Esa decisión abrió la puerta a una “segunda primera instancia”, en la que la SIC volvió a negar el registro, esta vez invocando una causal distinta a la debatida originalmente.
El problema de fondo no es solo técnico; es estructural. La doble instancia no opera como un ciclo infinito, ni la segunda instancia habilita a reabrir el examen desde cero ni a reiniciar instancias. Su función es controlar la corrección de la decisión impugnada, no reiniciar el trámite con nuevos fundamentos. La congruencia, por su parte, exige que lo decidido guarde correspondencia con aquello que fue resuelto y con el alcance del recurso. Cuando la administración introduce nuevas causales después de una revocatoria, el marco de la controversia se expande artificialmente y el administrado queda sin claridad sobre qué se está decidiendo realmente.
La SIC sugirió en dicho trámite que su actuar se justifica en la economía procesal. Pero la economía procesal no es un principio que pueda ponderarse por encima del debido proceso. Es decir, si la SIC se equivocó al no analizar una de las causales de irregistrabilidad y se vino a dar cuenta durante la segunda instancia, no puede escudarse en la economía procesal para subsanar su error, a costas del administrado y su derecho al debido proceso. El error en la administración no tiene por qué asumirlo el administrado.
La dilación, la incertidumbre y la imposibilidad de obtener una decisión definitiva generan una fractura en la confianza de los usuarios del sistema marcario. Muchas de estas decisiones afectan a compañías no sólo locales, sino también las que evalúan invertir, licenciar o expandir sus operaciones en Colombia. La decisión analizada abre la puerta a un sistema que parece reiniciar cada vez que el solicitante avanza. Esto envía un mensaje que ningún país debería querer transmitir: que la estabilidad procedimental es negociable.
El sistema marcario colombiano ha sido reconocido por su agilidad y especialización. Por eso este tipo de actuaciones deberían preocuparnos. En un entorno donde las marcas son activos estratégicos y piedra angular de la inversión extranjera y local, la administración no puede permitirse zonas grises. La doble instancia, la congruencia y la prohibición de agravar la situación del apelante no son obstáculos: son garantías para que el sistema funcione y genere la seguridad jurídica que el mercado necesita. Colombia necesita un sistema marcario previsible y respetuoso del debido proceso.