Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la cláusula compromisoria
27 de agosto de 2026Contenido
En una de las últimas sentencias del año 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió una solicitud de reconocimiento de laudo parcial internacional emitido por un Tribunal de Árbitros con sede en Nueva York.
En el curso del arbitraje, se fijaron costos anticipados del Tribunal por $ 180.000 USD, correspondiendo pagar a la parte convocada $125.000 USD. Esta última se negó a realizar el pago de los costos anticipados alegando que, con ocasión al proceso de reorganización que estaba atravesando, no se encontraba en la capacidad financiera de realizar el pago.
En esta medida la parte convocante decidió sufragar la totalidad de los costos anticipados para evitar la terminación del Trámite. Por esta razón, el Tribunal de Arbitraje decidió emitir un laudo parcial en el que declaró que la parte convocada incumplió el contrato de arbitraje, pues el pago de las sumas que se fijaron como costos anticipados del Tribunal es una obligación contractual de las partes que suscriben la cláusula compromisoria. Así, el Tribunal decidió que el pago de los $ 125.000 USD realizado por el convocante puede calificarse como el daño sufrido con ocasión del señalado incumplimiento.
En el trámite de reconocimiento, la parte convocada alegó que el Laudo Parcial contenía decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje, pues sostenía que la competencia del tribunal se encontraba limitada a las disputas de fondo del Contrato que contenía el acuerdo arbitral.
En la sentencia de reconocimiento, la Corte Suprema de Justicia avaló la tesis, del Tribunal Internacional y desestimó los argumentos de la parte, señalando que no es cierto que la cláusula compromisoria se encontrara limitada a las controversias marcarias entres los contratantes.
Ello, teniendo en cuenta que la cláusula rezaba que cualquier eventual Tribunal tendría competencia para resolver: “todo litigio, controversia o reclamación resultante de o relativo a este contrato su incumplimiento, resolución o nulidad”.
Así, la Corte Suprema de Justicia, en su ratio decidendi, deja entrever que en este caso las obligaciones derivadas del acuerdo de arbitraje hacen parte inescindible del contrato que la contiene, pues en el marco del negocio principal las partes contractualmente asumieron la obligación de someter eficazmente las disputas de todo el Contrato al mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Por otra parte, la Sala reconoció que no existe una violación al orden público internacional colombiano por encontrarse la convocada en proceso de reorganización, pues a la luz de los artículos 20 y 22 de la Ley 1116 de 2006, podían adelantarse las pretensiones declarativas y de condena, para que posteriormente se adelantaran el proceso de reorganización, los trámites de calificación, graduación y pago de la acreencia reconocida en el Laudo o en la sentencia.
En dicho sentido, como punto adicional, la Corte recordó que el reconocimiento de laudos o sentencias internacionales no supone un ejercicio de aprobación o aquiescencia del contenido en cuanto a las cuestiones de fondo decididas por el Juez extranjero, por el contrario, el trámite del reconocimiento supone la adecuación formal de la sentencia para que tenga efectos jurídicos plenos en el territorio colombiano.