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Ley 2573 de 2026: una protección necesaria, pero aún sin reglas claras

04 de septiembre de 2026

Camila Vivas Valencia

Asociada Holland & Knight
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La Ley 2573 de 2026 entrará en vigor el próximo 19 de noviembre y establece un régimen especial para la atención de reclamaciones derivadas de casos de suplantación de identidad. Con ella se busca fortalecer la protección de las personas frente a una problemática recurrente. Sin embargo, la ausencia de lineamientos técnicos y criterios interpretativos claros deja abiertos múltiples interrogantes sobre su aplicación práctica y podría propiciar un uso oportunista del mecanismo mediante reclamaciones infundadas.

Para que la Ley cumpla su objetivo, resulta indispensable que la Sfc, la Sic y Mintic expidan lineamientos claros y oportunos. No obstante, la propia Ley concede a estas autoridades el mismo plazo para expedir dichos lineamientos que a las entidades obligadas para implementar sus disposiciones, lo que las fuerza a realizar desarrollos tecnológicos y ajustes operativos con base en interpretaciones propias y asumir el riesgo de futuros cambios de criterio.

A falta de dichos lineamientos, algunos de los principales interrogantes que plantea la Ley son los siguientes:

1. Definición de suplantación de identidad: Una lectura literal de la definición de suplantación podría llevar a entender que toda utilización no autorizada de una tarjeta débito o crédito constituye un caso de suplantación. Sin embargo, esta interpretación diluye la diferencia entre la apertura fraudulenta de productos y el uso indebido de instrumentos de pago ya emitidos, escenarios que responden a riesgos, procedimientos de investigación y regímenes de responsabilidad distintos. Esto podría llevar a la aplicación de medidas diseñadas para cuestionar la existencia misma de la relación jurídica, como la suspensión integral del producto, en situaciones donde la controversia recae únicamente sobre una o algunas transacciones específicas.

2. Término de respuesta a reclamaciones de suplantación: Mientras el numeral 4 del artículo 5 establece un plazo de diez días hábiles para responder solicitudes y quejas de personas suplantadas, otras disposiciones de la misma norma, relacionadas con los efectos del silencio administrativo, parecen remitir a un término de quince días hábiles. La falta de coordinación normativa genera incertidumbre sobre el plazo aplicable y los efectos de una respuesta extemporánea.

3. Suspensión de reportes a centrales de riesgo: La obligación de suspender los reportes a los operadores de información también plantea dudas sobre su alcance. No es claro si comprende cualquier reporte asociado al producto, incluidos los reportes periódicos de comportamiento del cliente, o si basta con informar la existencia de la reclamación al operador para que suspenda los efectos de dichos reportes mientras se resuelve si existió o no una suplantación.

4. Verificación de la identidad del reclamante: La Ley tampoco define cuándo deben activarse las medidas de protección. Se requieren lineamientos que aclaren que estas solo deben implementarse una vez verificada la identidad del reclamante. De lo contrario, podrían facilitarse nuevos fraudes o exponerse datos de la víctima a terceros que suplanten su identidad.

5. Papel de jueces y fiscales: La dependencia de actuaciones judiciales para determinar la inexistencia de una suplantación puede incentivar el uso fraudulento del mecanismo y desvirtuar su finalidad de protección al consumidor. Además, atribuir a la Fiscalía General de la Nación la facultad de determinar la inexistencia de una suplantación en casos de archivo de las actuaciones plantea dudas en materia de debido proceso y seguridad jurídica, al concentrar funciones de investigación y decisión.

Si bien la Ley responde a una problemática real, la falta de claridad en algunos conceptos y la ausencia de lineamientos técnicos pueden generar interpretaciones divergentes y afectar la protección que pretende fortalecer. Por ello, sería conveniente suspender su entrada en vigor hasta que las autoridades competentes expidan criterios técnicos que brinden certeza sobre su alcance y aplicación, construidos en diálogo con el sector y orientados a una implementación uniforme, efectiva y proporcional.