El debate sobre los vehículos híbridos
11 de junio de 2022Contenido
Hace varios años que no estábamos en presencia de una fiscalización tan coordinada a nivel gobierno como la que desde inicios de 2022 han iniciado varias entidades de control (Dian y SIC) en contra de los importadores de los denominados vehículos híbridos. Lo paradójico es que gran parte de estos importadores, hoy en el ojo del huracán, cuentan con la autorización de más alto nivel en materia aduanera, como es la del OEA. ¿Estamos ante un impago delibrado de tributos aduaneros o ante una diferencia de criterio jurídico en la interpretación del arancel de aduanas vigente para este tipo de vehículos? El segundo pareciese ser el escenario adecuado.
En este artículo me enfocaré en revisar los asuntos de competencia de la Dian por ser la originadora de este debate que parece lejos de resolverse a pesar de la simpleza de su origen.
A pesar de que el debate sobre los beneficios aplicables a los vehículos híbridos tiene diferentes aristas, entre ellas las ambientales, tributarias y de protección al consumidor, la esencia de este radica en el mundo aduanero. El arancel de aduanas colombiano no define taxativamente el término “vehículo hibrido”. Sin embargo, incluye casi 20 códigos arancelarios (subpartidas) para clasificar en dicha nomenclatura tales vehículos, dependiendo de sus características técnicas (4x4, 4x2, etc.). Pero entonces ¿dónde radica el problema? La respuesta es simple: en la lectura del texto de dichas subpartidas arancelarias.
El arancel de aduanas colombiano clasifica como vehículos híbridos aquellos que están “equipados para la propulsión con un motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, exceptuando los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica”. Como se puede observar, para efectos arancelarios un vehículo híbrido es aquel que cuenta con dos motores que simplemente propulsen el vehículo. Lo anterior no solo es evidente para un lector desligado del mundo aduanero, sino para aquel que conociéndolo hace uso de las reglas interpretativas del mismo, en particular la primera y la sexta, que señalan que la clasificación de una mercancía en el arancel está determinada legalmente por los textos de las subpartidas. Es más, existe una clasificación arancelaria para un vehículo hibrido expedida por la Dian en este sentido.
La explicación anterior resultaba necesaria para entender la esencia argumentativa de la fiscalización aduanera iniciada por la Dian, para quien ahora, no solo se requeriría que existan dos motores, sino que estos propulsen de forma independiente el vehículo, toda vez que, en opinión de la Dian, de no cumplirse este requisito el vehículo debe ser reclasificado como uno de motor de émbolo (pistón), que por su puesto no goza de ninguna prerrogativa arancelaria ni tributaria.
Como lo anticipé, el origen del debate es simple, pero sus implicaciones complejas. Vale señalar que nuestra norma tributaria tampoco define el término híbrido y se limita a señalar que la tarifa diferencial para vehículos híbridos es aplicable a aquellos clasificados bajo la partida 8703 del arancel, sin diferenciar el tipo de hibrido o incluso su capacidad de propulsar independiente el vehículo. Las normas ambientales colombianas soportan esta posición, lo cual es muy diciente siendo aquí una discusión con beneficios ambientales de trasfondo.
A nivel internacional el debate tampoco parece muy favorable a los intereses de la Administración. Las notas explicativas del arancel al capítulo 8703 por parte de la Organización Mundial de Aduanas reconocen los híbridos como vehículos con dos motores capaces de propulsar los vehículos, incluso existiendo clasificaciones reales de vehículos en dicho sentido.
En conclusión, hasta ahora está iniciando un interesante debate sobre la aplicación de beneficios tributarios a los híbridos en el país, seguramente el tiempo y modificaciones regulatorias por venir demostrarán que el estado actual de la regulación difícilmente da soporte a los argumentos, con evidente apetito recaudatorio, de la autoridad.