Opinión

Decreto 119 de 2015 para puertos de hidrocarburos

19 de febrero de 2015

César Barrero Berardinelli

Socio Líder de KPMG Law Colombia

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Bajo el Decreto se buscaría ulteriormente que agentes del sector puedan negociar contratos de servicio/operación que conllevarían al uso compartido de infraestructuras portuarias necesarias para la importación y/o exportación de hidrocarburos, aun cuando dichas infraestructuras hubiesen sido originalmente concesionadas como eslabones logísticos de cadenas productivas propias del concesionario portuario, y no como activos o negocios autónomos, generadores de ingresos por venta de servicios a terceros.

Si bien el Decreto cumple un mandato de maximización de uso de la capacidad portuaria instalada o disponible, lo cierto es que también deja ciertos vacíos que, en ausencia de reglamentación complementaria, deberán ser llenados. Ello podría hacerse mediante un esfuerzo de interpretación sistemática del entorno normativo portuario; acompañado de regulaciones contractuales especiales entre concesionarios titulares y potenciales usuarios para acordar aspectos relativos a la protección de las condiciones de competencia (por uso compartido de infraestructuras entre competidores) y realizando análisis financieros y jurídicos previos sobre posibles escenarios de aceleración de plazos de concesión y/o efectos colaterales, como contraprestaciones especiales por “paybacks” anticipados.

A través de un trámite expedito y sin desbordados requisitos documentales, el Decreto busca que los concesionarios de Puertos Privados soliciten a la autoridad concedente respectiva modificar las condiciones de sus contratos de concesión portuaria.

Así, el Decreto: fija un procedimiento (2 meses) para que la entidad concedente autorice la atención de cargas de no vinculados; dispone que dicha autorización debe ser solicitada por concesionarios titulares; señala plazo máximo de autorización (5 años renovable); exige a concesionario portuario acreditar que al menos un no vinculado hubiere solicitado la prestación de servicios portuarios para sus cargas, y que en los puertos de servicio público de la zona no exista capacidad para movilizar sus hidrocarburos; sujeta la prestación de servicios portuarios al régimen tarifario general; Impone deberes adicionales de reporte ante la Superintendencia de Puertos y Transporte; determina que el cambio sería a entera cuenta y riesgo de los concesionarios portuarios titulares (con ello mantiene la estructura original de asignación de riesgos); dispone que la modificación contractual conlleva una contraprestación portuaria adicional en favor del Estado; indica la metodología para la determinación de dicha contraprestación y,  además; invoca el principio de coordinación administrativa para la protección de la libre competencia, reiterando que las actividades portuarias no deben tener por objeto, intención o efecto la realización de prácticas anti-competitivas o contrarias al régimen general de la competencia.

La aplicación del Decreto sugiere una juiciosa estructuración técnica, operativa, legal y financiera como condición previa a la implementación de sus buenos propósitos.  Está por verse su acogida entre los agentes del sector y la reacción de los concesionarios portuarios de terminales multipropósito de Servicio Público.