Convenios de asociación, a selección objetiva
25 de noviembre de 2017Contenido
Es un deber de las entidades estatales cumplir con ciertos fines, entre ellos la prestación de servicios públicos, adquirir bienes, servicios y ejecutar obras.
Con el objetivo de darle cumplimiento a estas funciones, se han creado diversas modalidades de selección que permite al estado por medio de principios de selección objetiva, imparcialidad y publicidad, contratar la oferta que mayor se adapte a sus intereses. Sin embargo, la Constitución Política de Colombia, el Decreto 777 de 1992 y la Ley 489 de 1998, otorgó una excepción en materia de contratación estatal, la cual hoy se conoce como los Convenios de Asociación, figura jurídica que durante muchos años sirvió para que se constituyera abuso por parte de algunas Entidades del Estado y diversos contratistas, violando todo tipo de principios y fundamentos que componen la Contratación Estatal.
La Corte Constitucional, ha afirmado que el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, contempló un mecanismo de excepción para que las entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, reciban aportes del Estado para realizar actividades que contribuyan al bienestar general y cumplir los fines del Estado Social de Derecho.
Debido a esta facultad extraordinaria otorgada a las Entidades pública, muchas excedieron el objetivo para el cual fue creada esta tipología de contratación, utilizándolo para adquirir bienes, servicios, obras y demás funciones que, por concordancia a las leyes de contratación pública, debían surtirse por procesos especiales o más complejos debido a el objeto a contratar.
Es claro que, con esta preocupación, el desfalco de los dineros del Estado, incumplimientos contractuales por falta de experticia o idoneidad en la entidad sin ánimo de lucro, se expidió el Decreto 092 del 2017, por medio del cual se reglamenta la contratación con entidades sin ánimo de lucro a la que hace referencia el artículo 355 de la Constitución Política de Colombia.
Así las cosas, al analizar el artículo 5 del mencionado Decreto, encontramos que las entidades sin ánimo de lucro, no estarán sujetos a competencia, cuando comprometan recursos en dinero para la ejecución de las actividades, en una proporción superior a 30% del valor total del Convenio.
En un primer análisis, el artículo pone un freno, y establece que no será sujeta a concurso con otras entidades de la misma categoría, cuando el aporte en dineros, sean superiores a 30% del valor total del convenio, lo que básicamente reduce el abuso de los principios de selección objetiva, debido a que, al ver comprometido parte de su patrimonio, se genera un interés de desarrollar en debida forma el objetivo para el que se celebra el Convenio de Asociación.
Por otro lado, cuando no sea posible el compromiso de recursos en dinero, es necesario el concurso de entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y experiencia, lo que garantiza en un primer plano el cumplimiento de los principios de selección objetiva e imparcialidad, creando un marco de competitividad entre entidades de esta categoría, evitando la adjudicación de convenios de asociación a dedo, reduciendo en este sentido la corrupción y permitiendo la competitividad de las entidades que deseen hacer parte de esta tipología contractual.
Para concluir, podemos decir entonces que, desde la exégesis del Decreto, se pone un pare a los convenios de asociación celebrados con entidades sin ánimo de lucro, haciendo prevalecer la selección objetiva, imparcialidad y publicidad a la hora de comprometer y ejecutar recursos públicos con entidades sin ánimo de lucro.