¿Ordenar gasto hace responsables a alcaldes y gobernadores?
12 de febrero de 2026Contenido
Existe la creencia equivocada que la responsabilidad fiscal es objetiva para los alcaldes y gobernadores quienes en ejercicio de la gestión fiscal directa se catalogan como ordenadores del gasto de los recursos públicos que les son confiados para su administración. Al respecto, el Consejo de Estado ha desarrollado una lista de quienes son considerados gestores fiscales (v.gr. ordenadores del gasto, jefes de oficinas jurídicas, tesoreros). Lo cierto es que esta condición, no los hace responsables fiscales de manera automática.
Para determinar quién puede llegar a ser responsable fiscal, la Ley 610 de 2000 señala que necesariamente deben probarse tres elementos a saber: (i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, (ii) un daño patrimonial al Estado y (iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
De estos tres elementos, el daño es el elemento primigenio que debe ser probado para determinar si se ha producido un detrimento patrimonial al Estado con el fin de buscar su reparación a través de una acción resarcitoria, como lo es el proceso administrativo de responsabilidad fiscal.
Para que una conducta se considere que tiene un efecto patrimonial de carácter irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos, se deben probar las acciones u omisiones respecto de las funciones de los cargos directivos de las entidades públicas, o de las personas que adoptan decisiones relacionadas con gestión fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado.
La Corte Constitucional exige que el grado de culpa a partir del cual se puede establecer responsabilidad fiscal es la culpa grave, sustentada en la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 Constitucional, descartando que se pudiera aplicar la culpa leve consagrada en la ley 610 de 2000 de responsabilidad fiscal por considerarla violatoria del artículo 13 Superior, puesto que el legislador no puede hacer más estrictos los estándares de responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos establecidos en el artículo 90-2 para la acción de repetición. Así las cosas, el criterio de imputación a aplicar en el caso de la responsabilidad fiscal, no puede ser mayor al que el constituyente fijó para la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado.
Aunado a lo anterior, el estándar de conducta que se debe valorar como culpa grave es el consagrado en el artículo 63 del Código Civil, entendida como aquella negligencia grave, consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Por ello resulta indispensable, que los alcaldes y gobernadores, comprendan el marco normativo sobre el cual están siendo observados y controlados para que puedan tomar las medidas preventivas y correctivas adecuadas que les permitan superar los estándares establecidos en las normas y prevenir posibles procesos de responsabilidad fiscal.