Anotaciones sobre reconocimiento de sentencias extranjeras
01 de diciembre de 2022Contenido
La fuerza ejecutoria de las sentencias en un territorio es expresión de la soberanía jurisdiccional de los estados, ello implica, que la aplicación de sentencias dictadas por jueces otro estado requieren para su fuerza ejecutoria en Colombia, la autorización de la autoridad competente mediante la figura del Exequatur, a través de un trámite procesal ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyos lineamientos están trazados en el artículo 605 y ss de Código General del Proceso, no obstante ello, precisa de otras particularidades que hagan viable la aplicación de la sentencia dictada por tribunal extranjero.
Así las cosas, ha enmarcado la tradición en Colombia respecto la aplicación de las sentencias extranjeras el afincamiento de esta figura procesal en tres principales principios que rigen la practica referida, a saber, la reciprocidad diplomática, la reciprocidad legislativa y la reciprocidad jurisprudencial o comitas gentium, los cuales pretendo ilustrar sucintamente.
La reciprocidad diplomática alude a la necesidad de existencia de un tratado internacional vigente entre los dos estados soberanos, aquel cuya autoridad judicial expidió la sentencia y Colombia. Dicho tratado debe reglamentar el alcance y condiciones de aplicación de las sentencias extranjeras en cada una de las potencias firmantes, lo cual deberá ilustrarse en el tramite de exequatur ante la Corte Suprema de Justicia a fin de verificar la adecuación de las decisiones de la sentencia a aplicar en Colombia con los límites trazados por el Tratado Internacional que corresponda.
Ejemplo de ello, es el caso en el que una sentencia de un Juez de Familia español, que decidió sobre derechos reales de inmuebles ubicados en territorio colombiano, cuya eficacia se pretendía en Colombia. Frente a ello y no obstante existir Convenio sobre la ejecución de sentencias civiles de 30 de mayo de 1908 entre el Reino de España y Colombia, manifestó en concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores 41844 de 2017, que no resultaba viable la aplicación de dicha sentencia en Colombia en tanto el propio Convenio entre estados indica en su artículo primero como requisito de la sentencias a reconocer, que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución.
Por la razón expuesta, a juicio de la Cancillería y en un análisis de las dos normas, no resultaría viable la aplicación de la sentencia española, en tanto contraría la norma que mana del estatuto procesal civil en Colombia y de contera, no satisface los requisitos exigidos por el Convenio Internacional.
De otro lado la reciprocidad legislativa, implica que ante la ausencia de tratado entre las altas parten, existan disposiciones internas de los estados que permitan colegir la habilitación de la aplicación de sentencias de Colombia en el otro Estado y viceversa, las cuales pueden estar escritas o no, respecto a lo cual, como se menciona en el anuario de Jurisprudencia de Execuátur de la Corte Suprema de Justicia en alusión a la sentencia SC5616 de 2021, bastaría el testimonio de dos abogados del país originario para acreditar norma consuetudinaria.
Y finalmente , se presenta el principio de la reciprocidad jurisprudencial o cortesía internacional o comitas gentium, conforme con la cual, la aplicación de sentencias extranjeras de otra potencia en Colombia, también resultaría viable, siempre que se demuestre para el trámite del exequatur la aplicación de sentencias colombianas en el otro estado, situación que de acuerdo a literatura internacional, ablanda el principio de territorialidad y se justifica en razones de utilidad reciproca de los estados permitiendo la aplicación de las sentencia del estado de origen, amen que no resulte lesiva dicha aplicación respecto de derechos reconocidos en disposiciones normativas internas de Colombia.
A su turno, el artículo 606 del Código General del Proceso que regula aspectos del trámite exequatur indica como disposición normativa en Colombia: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió,