Legislación

Falencias del derecho de retracto

16 de septiembre de 2017

Cristian Velandia Rocha

Presidente de JAM Colombia
Canal de noticias de Asuntos Legales

Contenido

En el contexto Colombiano, si bien fue desarrollado el derecho de retracto, concretamente en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011, muchos vacíos persisten aún, en tratándose de las regulaciones que precisa el desarrollo de contratos de contenido digital. Así las cosas, si bien es hoy ejercitable el derecho de retracto, reviste aún a parecer de quien escribe, algunas exposiciones de riesgo para el consumidor que mencionare en adelante.

En primer lugar vale precisar que cobra especial importancia en el ámbito de los contenidos digitales la información, la cual se traduce en una obligación de los oferentes de servicios o mercancías, de dar a conocer de manera suficiente la información relevante al consumidor a fin de equilibrar las posiciones de cara al ejercicio de ventas y adquisición de servicios on line. En este sentido debe advertirse, que si bien, como se dijo, la legislación colombiana incorporó el derecho de retracto dejan las exigencias sobre la información para llevar a cabo dicho procedimiento en duda, para ser más claros; en legislaciones como la alemana se considera fundamental, no solo que la ley imperativa otorgue el derecho al consumidor, sino que a su turno, quienes publicitan las mercancías y servicios, indiquen en el procedimiento de compra de manera que no pueda ser obviado por el consumidor la información relevante para el ejercicio del derecho de retracto, esto incluye, nombre del comerciante o empresa, dirección del domicilio, correo electrónico, teléfono, correo postal y otros (en referencia exclusiva al D de R), así mismo y lo más importante, la vía en que se puede ejercitar dicho derecho, si basta aviso por medio digital o v. gr. por correo físico. Así las cosas la ley colombiana hace levísimas referencias a las obligaciones de información de cara al consumidor, esta situación agrava el riesgo del consumidor y tan es así, que legislaciones como la alemana sancionan la omisión del vendedor o prestador o procesador aumentando de dos semanas a seis 6 meses el plazo para el ejercicio del retracto dada la falta de información para el ejercicio del mismo. Esta situación no fue reglada ni someramente por el legislador colombiano. De otro lado, observamos cómo la legislación colombiana en la ley ya citada artículo 47 Inc. 2 grava al consumidor con la asunción de los costos asociados al derecho de retracto, en otras legislaciones se establece por ejemplo que frente a órdenes menores a 40 euros asume el cliente los costos pero en mercancías de mayor valor lo debe hacer el vendedor o prestador de servicio. Otra válida consideración tiene que ver con la ausencia grave que presenta la ley colombiana en cuanto a la regulación de las subastas on line entre particulares, grave asunto que de hace muchos años atrás lo han regulado en las legislaciones europea y americana, así las cosas, se desconoce en Colombia las particularidades aplicables para el ejercicios del derecho de retracto en las subastas en que puedan participar colombianos en lo que de manera específica debe regularse, pues leves o nulas son las regulaciones legales en referencia a la subasta inversa y otras especificidades de la subasta on line. Por último vale la pena rescatar las adecuadas alusiones que el legislador señaló frente a los negocios que se excluyen del ejercicio del derecho de retracto, como algunas obras, otras prestaciones de servicios y la venta de mercancías perecederas, entre otros. En ello vemos aciertos del legislador, no obstante, quedan muchos vacíos que urgen de la tarea legislativa en dichas materias.