Protesta, Estado de derecho y límites constitucionales: esto decidió el Consejo de Estado
22 de septiembre de 2026Contenido
La reciente decisión del Consejo de Estado sobre los bloqueos a la Estación Chichimene de Ecopetrol ofrece un marco claro para conciliar el derecho a la protesta con la protección efectiva de los derechos de terceros. La providencia revocó la absolución de primera instancia, declaró la responsabilidad solidaria de la corporación comunitaria y de su representante por los daños causados durante los bloqueos, y condenó en abstracto por lucro cesante, al tiempo que trazó con nitidez los límites constitucionales de la protesta cuando deja de ser pacífica. Las protestas ilegítimas, abusivas y contrarias a los límites legales y constitucionales han causado un daño enorme al país, afectando su desarrollo e infraestructura.
Entre el 31 de julio y el 15 de agosto de 2017 se presentaron protestas y bloqueos en los accesos de la Estación Chichimene, con encadenamientos, incursión a instalaciones y restricción de ingreso de personal e insumos, lo que afectó operaciones y generó “producción diferida” de crudo según actas, bitácoras, denuncias y certificación técnica. La Sala estableció: (i) existencia del daño (producción diferida) como afectación real al interés patrimonial; (ii) nexo causal entre los bloqueos y esa afectación; (iii) factor subjetivo de imputación por conductas que excedieron la protesta pacífica; y (iv) responsabilidad solidaria de la persona natural y la corporación.
Aunque hubo divergencias cuantitativas en las pruebas, la Sala consideró que ello impactaba la tasación, no la existencia del daño, y por eso condenó en abstracto al amparo del artículo 193 del CPACA, fijando criterios técnicos para liquidación incidental (pozos afectados, periodos comparables, precios y costos). Un salvamento de voto coincidió en que hubo daño, pero cuestionó la condena en abstracto por considerar no acreditado el lucro cesante como perjuicio, subrayando que la condena genérica solo procede cuando el perjuicio está probado y falta cuantificarlo.
El artículo 37 de la Constitución consagra el derecho a reunirse y a manifestarse pública y pacíficamente, con límites solo por ley. Es un derecho fundamental interdependiente con la libertad de expresión y los derechos políticos, y pilar de la democracia participativa. La Corte ha reiterado que el ámbito protegido excluye manifestaciones violentas y fines ilícitos, y que las restricciones deben obedecer al principio de legalidad y previsibilidad.
Además, ha perfilado el “ámbito irreductible” del derecho: conglomeración ciudadana para expresar ideas y ejercer control político, de manera pacífica y sin armas; el legislador no puede anularlo ni criminalizar su ejercicio legítimo. El aviso previo para grandes movilizaciones se admite como notificación (no permiso) para que la autoridad garantice derechos y orden público; la disolución solo procede ante alteración grave e inminente y si no hay medidas menos gravosas.
La Corte también ha descartado medidas penales desproporcionadas que, so pretexto de proteger bienes, terminen anulando la protesta, como ocurrió con la declaración de inexequibilidad del “avasallamiento de bien inmueble”.
Y ha protegido el discurso en manifestaciones pacíficas dentro de la libertad de expresión, reconociendo su especial tutela. Incluso ha reforzado garantías para grupos vulnerables —como personas con discapacidad— frente a irrespeto o estigmatización de sus manifestaciones.
En un Estado de derecho, la protesta debe ejercerse sin conculcar derechos ajenos ni convertirse en instrumento de violencia o coacción. La doctrina del abuso del derecho, evocada por la Corte Suprema y aplicada en sede contenciosa, recuerda que el ejercicio que desborda su función social y causa daño —por móviles, fines o exceso objetivo— pierde amparo y genera responsabilidad. En Colombia, esos excesos han causado daños significativos al país, deteriorando infraestructura crítica e impactando negativamente su desarrollo. El Consejo de Estado, a la luz de estos estándares, consideró que el bloqueo efectivo de una infraestructura industrial, la restricción de ingreso de trabajadores e insumos y la incursión forzada superan el límite de la protesta pacífica y vulneran derechos de propiedad, movilidad, trabajo y actividad económica de terceros.
Este balance captura, en clave constitucional, la célebre idea según la cual los derechos de cada persona encuentran su límite en los derechos de los demás: el artículo 95 de la Constitución impone el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, y la jurisprudencia ha tejido sobre esa cláusula una frontera nítida entre protesta legítima y vías de hecho.
Celebro el fallo del Consejo de Estado porque reivindica dos principios esenciales: proteger el corazón democrático de la protesta cuando es pacífica y, al mismo tiempo, resguardar de manera efectiva los derechos de quienes resultan afectados cuando la protesta se desnaturaliza en bloqueo coactivo, violencia o sabotaje. Ese es el estándar que exige la Constitución y que ha decantado la Corte Constitucional: legalidad estricta de las restricciones, control de proporcionalidad y protección reforzada del espacio cívico; pero tolerancia cero frente a la violencia, la intimidación y el abuso del derecho.
Las Cortes deben continuar protegiendo activamente a terceros cuando, bajo la etiqueta de “protesta”, se lesionan sus derechos, y deben censurar las respuestas estatales desproporcionadas que estigmaticen o criminalicen el ejercicio pacífico. Es en ese equilibrio —garantías robustas para manifestarse y remedios eficaces contra los excesos— donde se preserva el pluralismo sin sacrificar el Estado de derecho ni el desarrollo de la actividad económica legítima.
Primero, protesta siempre protegida si es pública y pacífica, con aviso informativo cuando corresponda, y con intervención estatal como último recurso y bajo estricta proporcionalidad.
Segundo, rechazo frontal a la violencia y a los fines ilícitos: el ámbito protegido no cobija bloqueos coactivos a instalaciones estratégicas ni la paralización forzada de actividades privadas.
Tercero, medidas sancionatorias y remedios civiles cuando se crucen esas líneas, con base probatoria rigurosa y garantías del debido proceso.
En síntesis, la protesta es un derecho que debemos proteger sin ambages, pero no a costa de tolerar la violación de los derechos de los demás. Esa es la lección que deja la decisión del Consejo de Estado y que las altas cortes han venido consolidando con una brújula constitucional clara.
La protesta es un derecho que debemos proteger, sin cabida la violación de los derechos de los demás.