Reflexiones sobre inhabilidades de la Ley 80 (IV)
08 de abril de 2021Contenido
En el comentario anterior nos referimos a la interpretación que hizo sobre el literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y advertimos que coincidimos en lo fundamental con dicha interpretación, a la luz de las normas vigentes con anterioridad del decreto 1358 de 2020. Sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1358 de 2020, mediante el cual en ejercicio de su potestad reglamentaria, asumió una postura oficial distinta a la del Consejo de Estado (y muy lejos de la que nosotros consideramos correcta), sobre la forma en que debe interpretarse el literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
2.2. Interpretación correcta para el Gobierno Nacional, según el decreto 1358 de 2020
2.2.1. Vigencia, efectos y relevancia del Decreto para la interpretación de la ley 80 de 1993
Recientemente el Ministerio de Justicia expidió el Decreto 1358 de 2020, mediante el cual reglamentó el artículo mencionado de la ley 80 de 1993, particularmente, en relación con la “materialización, registro y publicidad de la inhabilidad para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales”. Dicho decreto a su turno, modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Con la expedición del Decreto, con posterioridad al Concepto citado anteriormente del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional adoptó, en ejercicio de su potestad reglamentaria, una de las posibles interpretaciones del literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993. Ya expusimos en los escritos anteriores, algunas de las posibles interpretaciones.
La potestad reglamentaria es la facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno nacional para que, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes, desarrolle, precise y detalle las reglas y principios fijados en la Ley, para permitir su aplicación y garantizar que pueda ejecutarse adecuadamente. Naturalmente, la potestad reglamentaria tiene sus límites naturales en la “competencia” misma del Gobierno Nacional y en la “necesidad” de la reglamentación. En efecto y en términos generales, el ejercicio de la potestad reglamentaria está subordinado a la ley, desde un punto de vista jerárquico y sustancial, por lo que un reglamento no puede modificar, ampliar o restringir la ley que desarrolla en cuanto a su contenido material o alcance y, el ejercicio de la potestad reglamentaria se ve limitado o incluso es imposible de ejercer cuando una ley incorpora disposiciones precisas y claras que no requieren de regulación para su ejecución. Es decir, podría decirse que sólo tiene potestad reglamentaria cuando ella sea necesaria.
En suma, con base en lo anterior, debe entenderse que el decreto 1358 de 2020 desarrolla, precisa y detalla lo que dice la ley 80 de 1993 en este punto. Es, a no dudarlo, una fuente del derecho de especial importancia en la determinación del alcance e interpretación de la ley que reglamenta.
Por lo demás, de conformidad con el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, tal como lo ha advertido el Consejo de Estado, si el reglamento supera o rebasa el ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de competencia del Legislador, compromete su validez y por tanto deberá ser declarado nulo judicialmente, declaratoria que por regla general retrotrae los efectos producidos por el acto anulado.