Opinión

Dame las pruebas, que yo te daré el derecho

10 de junio de 2015
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Lo anterior, no es más que el reflejo del principio de la carga de la prueba que le asiste a toda parte de demostrar los supuestos de hecho de las normas que invoca, tal como lo señala el artículo 167 del CGP.

Visto lo anterior, los medios de prueba dispuestos en las distintas codificaciones se constituyen en aquellas herramientas para satisfacer la carga en mención. En lo relacionado con la parte actora, como resulta evidente, tales medios están a la mano para cumplir con su deber probatorio, como quiera que, de los extremos procesales,  es la primera llamada a probar sus alegaciones.

De hecho, es posible que se presente un escenario en el cual haya sentencia no condenatoria, a pesar de que la parte pasiva no dio contestación a la demanda, ya que los demandantes obviaron dicha carga.

Toda esta breve acotación, para señalar que el interrogatorio de parte como medio de confesión no deberá solicitarse en aquellos casos en los que se evidencie que el demandante, no cumple con la carga de probar las alegaciones sostenidas en la demanda, habida cuenta que su insuficiencia, por sí sola, acarreará la desestimación de las pretensiones. Es decir, si quien tiene el deber primario de satisfacer el estándar de prueba es el demandante y junto al texto demandatorio no se adjuntaron las pruebas que verifiquen el cumplimiento de la carga probatoria, el demandado no deberá molestarse en realizar una labor probatoria proactiva aportando y solicitando pruebas, ya que éste deber le compete a quien demanda.

Por lo tanto, fallan aquellos colegas que, ante una insuficiencia probatoria de la parte activa, se esfuerzan en solicitar, por ejemplo, interrogatorios de parte. Como se dejó señalado en líneas pasadas, esta disposición resulta ser una modalidad de confesión en la que se pretende dejar al desnudo la incredibilidad del material probatorio allegado por aquel extremo.

Dicho de forma sencilla, el interrogatorio de parte sólo deberá solicitarse cuando el abogado de la parte contraria evidencie inconsistencias en las pruebas aportadas que requieran de la deposición de la parte para su revelación ante el juez, (v.gr. desvelar la simulación de un contrato ficticio celebrado entre la parte y un tercero, cuyo objeto es el de sustentar la procedibilidad de un supuesto lucro cesante).

Solicitar la práctica de un interrogatorio ante condiciones de insuficiencia probatoria de la parte contraria, es tanto como abrir la compuerta para subsanar dichas deficiencias a través del relato de la parte.

Al respecto, aplica la misma lógica que rige para el contrainterrogatorio: si el testigo no señaló ningún aspecto que desmejore la teoría del caso de la parte, el contrainterrogatorio pierde sentido, habida cuenta que el mismo tiene como finalidad destruir las afirmaciones realizadas por el testigo. Por lo tanto, si no hay nada que “destruir” no habrá lugar, estratégicamente hablando, a contra-preguntar.  

En suma, no sólo el interrogatorio de parte, sino cualquier medio de prueba, deberá ser propuesto o aportado por la parte contraria cuando se evidencie una suficiencia probatoria que amerite la presentación de material probatorio, en aras de controvertir lo afirmado.