Opinión

Fundación, una demanda más para el Estado

28 de mayo de 2014
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Como era de esperarse, no falta quien comenzase a cavilar la posibilidad de una demanda en contra del Estado por una posible falla del servicio. El pasado 22 de mayo, el periódico Ámbito Jurídico informó acerca de los señalamientos realizados por el Defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora, quien anunció que les brindará asesoramiento legal a las familias de los menores de edad para la presentación de demandas, debido a que, en su sentir, hubo ausencia del Estado y agregó que “De nada sirve expedir leyes para el control de la velocidad, la actualización de los seguros obligatorios y demás normas de tránsito en ciudades, municipios y carreteras de la geografía nacional, si al final del día estas no se cumplen.”

No obstante, analizando el argumento, personalmente encuentro serías inconsistencias que darán al traste con las pretensiones de la demanda. El primer desatino que observo es tratar de edificar la imputación de daños en el incumplimiento de las normas de tránsito. Al respecto, se debe decir que los destinatarios de las normas de tránsito no son las entidades estatales, sino cualquier persona que transite por el territorio colombiano incluidos, por supuesto, los funcionarios públicos; individuos quienes, en realidad, son los llamados a observar dichas normas. Así pues, si éstos son los destinatarios de la norma serán, únicamente, éstos quienes, en últimas, podrían incumplirla y a quienes se les podría realizar alguna clase de reproche jurídico -que, para el caso concreto, serían el conductor del bus y, lejanamente, el cura- . Dicho de forma más simple, no se podrá concretar el incumplimiento de un deber si respecto del mismo no soy su titular.  

A modo de ejemplo, manejar dentro del límite de velocidad permitido, utilizar el cinturón de seguridad o no adelantar en curva, serán acciones exigibles de parte de los conductores y no respecto de las entidades estatales.

En este sentido, no se podrá hallar responsable al Estado por el incumplimiento de tal obligación y así concretar la falla o falta del servicio, habida cuenta que, frente al argumento plantado por el defensor del pueblo, al Estado no le corresponde cumplir tales deberes y, por ende, no podría extenderse un reproche ante tal situación. 

En cuanto a la actualización de los seguros obligatorios, se debe decir que este hecho no se calificaría como la causa eficiente del daño, toda vez que mantener al día este requisito simplemente aseguraría la existencia de un negocio jurídico celebrado con miras a indemnizar los perjuicios causados en el desarrollo de la actividad de conducir, más no implicaría, per se, la correcta conducción de vehículos y, menos aún, la evitación en la causación de accidentes. Por lo tanto, tal razón sería un hecho que, en mi concepto, no resulta ser el generador del daño.

Ahora bien, de lo dicho por el señor Otálora se podría deducir también que la causal de imputación podría obedecer al hecho de que las autoridades de carreteras no llevaron a cabo su obligación de hacer cumplir las normas -deber que en efecto le corresponde-. Empero, surgen muchas dudas que ponen en serios aprietos  el elemento imputación; ¿debe entonces el Estado propender por la ubicación de policía de carretas en cada tramo para hacer cumplir las normas?, ¿Quién puede asegurar que, luego de un retén o revisión, el accidente no se hubiera presentado? En realidad, son preguntas respecto de las cuales las respuestas no conllevan al establecimiento de la causa determinante del daño.  

De hecho, durante el proceso judicial podría evidenciarse la existencia de una falla del servicio, estableciéndose, por ejemplo, que no existen reductores de velocidad en la carretera (como lo exigen las leyes nacionales) o que la misma no se encuentra con la correcta iluminación. Sin embargo, el juez deberá verificar si tales falencias resultan ser la causa del daño, preguntándose si la presencia de tales elementos, ex ante, hubiera evitado la tragedia. 

Recuérdese que puede existir una falla del servicio pero si la misma no resulta ser la consecuencia directa del daño, el juez deberá rechazar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se aclara que con lo dicho no se está señalando que no existen daños. Sólo se está mencionando que, tal vez, los mismos no sean imputables al Estado.