Opinión

Inconsistencias de la figura de extinción de dominio (II)

22 de abril de 2015
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Para sostener lo anterior, esbozaré brevemente cuatro argumentos que, vistos a la luz de la lógica, me permiten concluir la imposibilidad de dicha independencia.

1. Razón de la existencia de la figura: quizás, este sea el motivo más fuerte para defender mi posición. Tal como se esbozó, el espíritu o móvil en la creación de esta figura, más allá de las dificultades que presentaba el comiso en su práctica, obedeció realmente a la necesidad del legislador colombiano de crear una herramienta jurídica que permitiera atacar las consecuencias económicas del narcotráfico: el enriquecimiento ilícito. Dicho de otra forma, si el desafortunado atractivo del narcotráfico consistía en obtener dinero rápido y “fácil” a partir de la comisión de delitos, la aparente solución jurídica debía estar encaminada a deslegitimar la licitud de los derechos que surgieren a raíz de su uso. Vista así las cosas, el fenómeno que se pretende atacar no es el simple enriquecimiento injustificado -figura de naturaleza civil que no tiene su origen en la comisión de un delito-, sino el enriquecimiento generado a través de la comisión de actividades tipificadas como delito, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal. 

Por lo tanto, resulta desproporcionado y contrario a la lógica, afirmar que puede haber extinción del derecho de dominio sobre determinado bien respecto del cual no existe una sentencia penal que lo vincule con la comisión de un delito, cuando la motivación de la creación de dicha acción consistió en atacar las consecuencias patrimoniales de actividades ilícitas. Ante esto, la pregunta que obligatoriamente nos debemos hacer es: si “actividad ilícita” no es necesariamente aquella que ha sido catalogada por un juez como tal, entonces ¿qué lo es?  

2. Titular de la acción: De la mano de lo anterior, otro argumento de peso: el órgano legitimado para poner en marcha el mecanismo. Según el artículo 250 de la Constitución Política la FGN “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…)”. Por su parte los artículos 28 y 34 del CED, establecen que será la Fiscalía General de la Nación la encargada de dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia de extinción de dominio. En otras palabras, el órgano que por mandato constitucional está encargado del ejercicio de la acción penal, lo es también en el caso de la acción de extinción de dominio.

3. Facultades investigativas: Al igual que lo señalado por artículo 200 y ss de la Ley 906 de 2004 referente a la función de indagación e investigación de aquellos hechos que revistan la característica de delito, el ya mentado artículo 34 dispone de la misma función respecto de la acción de extinción de dominio, al punto que existe un capítulo entero destinado a la descripción de las técnicas de investigación que son plausibles bajo esta cuerda procesal que, prácticamente, se corresponden con las establecidas en el procedimiento penal. ¿Acaso se necesitan dichas facultades para investigar actividades que no están tipificadas como delito?

4. Igualdad de procedimiento: Según lo establecido en el CED, el procedimiento adoptado para la acción de extinción de dominio corresponde a un proceso penal inquisitivo bastante similar a la ley 600 del 2000, en el que la FGN cuenta con facultades judiciales amplísimas y en la que funge como juez y parte, hasta determinado estadio procesal.

Luego de revisados los argumentos, tenemos que: a) la acción de extinción de dominio es una creación motivada por el afán de combatir el enriquecimiento patrimonial producto de la comisión de delitos relacionados, principalmente, con el narcotráfico, b) como consecuencia de la ilicitud de las conductas, la FGN es el órgano titular de esta acción, al igual que lo es de la acción penal,  c) por lo anterior, la FGN está facultada para desplegar las técnicas de investigación, de la mano de la policía judicial también contempladas en el CPP y d) el procedimiento asumido es uno de tipo penal inquisitivo. Así las cosas, ¿es jurídica y lógicamente correcto, tal como lo hace el CED, señalar una supuesta independencia de las acciones?