Opinión

Responsabilidad patrimonial por nulidad procesal

13 de octubre de 2015
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No obstante mis inquietudes, considero que el objeto del presente artículo, aun cuando es de común ocurrencia e incidencia en los derechos de las partes procesales, al paso que no ha sido materia de mayor debate, sí constituye un evento de responsabilidad patrimonial: las nulidades procesales repetitivas en un mismo proceso judicial.

He tenido la oportunidad de evidenciar la declaratoria de nulidad de un mismo proceso hasta en tres ocasiones, apenas en primera instancia; situación que, a mi juicio, deja entrever una actuación supremamente ligera por parte del juez.

Según el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. A su turno, el artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y comprende, entre otros, el derecho a la defensa y a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en su artículo 207 el deber que recae sobre los hombros del juez de ejercer el control de legalidad, con el fin de sanear los vicios que acarren nulidades, una vez agotada cada etapa del procedimiento.

Visto lo anterior, es claro que desde cuerpos normativos de orden continental hasta la legislación de carácter nacional consagran el derecho que le asiste a toda persona que acude a la justicia colombiana de adelantar un proceso judicial que finalice con un resultado producido dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas. Bajo esta óptica, adelantar un proceso judicial cuyo desarrollo ha sido nulitado en más de una ocasión viola flagrantemente el derecho antes mencionado; máxime, cuando del lado opuesto a tal derecho se configura una obligación de saneamiento procesal en cabeza del juzgador.

Circunscribiendo el presupuesto fáctico citado a la legislación patria, es evidente que el mismo encuadra dentro de aquellos perjuicios causados por el Estado en la prestación del servicio público de Administración de Justicia establecido en los artículos 65 y subsiguientes de la ley 270 de 1996.

Así pues, lo cierto es que tanto a la parte activa, como a la pasiva de una Litis les asiste el derecho de obtener resultas procesales de forma pronta y sin dilación. Se torna en inaceptable que un proceso se dilate diez o doce años por cuenta del incumplimiento de la obligación de saneamiento, por parte del juzgador. Lo dicho, no sólo podrá constituir un evento de responsabilidad estatal por la violación de los derechos enunciados, sino, probablemente, la iniciación de la acción de repetición en contra del juzgador impávido, sin mencionar las sanciones de carácter disciplinario que podrían presentarse.   

Ahora bien, con lo dicho no se pretende imponer una carga excesiva al juez, creando una obligación de resultado consistente en la inexistencia de nulidades en el proceso, habida cuenta que ha sido el propio legislador quien ha establecido la posibilidad de nulitar el proceso. Sin embargo, tal facultad no puede torpedear el proceso ni mucho menos violentar los derechos de las partes.