El papel del juez en la calificación y graduación de créditos
07 de mayo de 2026Contenido
A pesar de que el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 señala que es función del juez del concurso “con base en la información presentada por el deudor… reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia…, y resolver las objeciones presentadas”, en la práctica dicho deber no era honrado a cabalidad por aquel, so pretexto de que las omisiones o errores cometidos en el proyecto que al efecto presentara el promotor deberían ser objeto de objeciones para que el juez se pronunciara.
Lo anterior, no puede atribuirse únicamente a la hermenéutica ni al comportamiento de la autoridad judicial, en tanto la estructura procesal parecería indicar que solo habría de pronunciarse sobre las objeciones sin conciliar, según lo señalado en los artículos 29 (último inciso) y 30 ídem. En efecto, las normas citadas, además de regular el trámite de contradicción de los proyectos de calificación y graduación de créditos señalan que, en caso de no haber objeciones, “el juez del concurso reconocerá los créditos”, lo que en la práctica se convirtió en que en la audiencia de resolución de objeciones se hacía un pronunciamiento sobre la legalidad de las conciliaciones y se resolvía sobre las objeciones no conciliadas, sin que el juez hiciera un estudio de fondo de todas las pruebas obrantes en el proceso que no estuvieran relacionadas con una objeción. Tal aproximación condujo incluso a que el juez, en múltiples casos, al analizar las objeciones, decidiera desmejorar la situación de acreedores por el hecho de haber objetado los proyectos de calificación y graduación de créditos, desmejora que no habría ocurrido si el acreedor no hubiese ejercido su derecho de contradicción, vulnerando para algunos, el principio de la no reformatio in pejus.
Pues bien, al parecer este comportamiento del juez debería llegar a su fin, o por lo menos esa es la instrucción que impartió la Corte Suprema de Justicia en un fallo de tutela que ha llegado recientemente a nuestras manos.
En providencia de 18 de diciembre de 2025 (STC21268-2025), la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural recordó a la Superintendencia de Sociedades que “corresponde al juez del concurso verificar la corrección jurídica de la graduación de créditos y adoptar las medidas necesarias para ajustarla al marco legal aplicable… aun cuando el interesado no hubiera formulado objeciones”. O lo que es igual, señaló que en aplicación del mandato contenido en el artículo 5.7 del Régimen de insolvencia, el juez del concurso debe analizar la calificación y graduación de créditos integralmente, sin limitarse a estudiar solo lo que ha sido discutido mediante objeciones.
En síntesis, el mandato del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria señala que: el juez debe verificar y corregir la graduación de créditos; puede hacerlo, aunque no haya objeciones oportunas, y que desatender ese deber constituye un defecto sustantivo susceptible de ser atacado por medio de la acción de tutela.
Ahora bien, el fallo de la Corporación no puede llevar a equívocos; no se está patrocinando la desidia o incuria del acreedor que no presenta tempestivamente sus inconformidades frente al proyecto citado. Lo que el fallo en realidad reprocha y califica como un yerro sustantivo es la violación de las normas de prelación legal de créditos derivada del hecho de no haber apreciado el material probatorio obrante en el proceso que llevaba inequívocamente a concluir que un acreedor hipotecario había sido tenido como quirografario.