El representante legal y la solicitud de reorganización
30 de marzo de 2026Contenido
En providencia del 13 de marzo de 2026, la Superintendencia de Sociedades puso fin a una práctica desafortunada y sin soporte legal en el análisis de las solicitudes de admisión a los procesos de reorganización. Hasta esa fecha, de manera generalizada, el juez del concurso exigía que la solicitud al trámite estuviese acompañada del acta del máximo órgano social en donde se facultara al Representante Legal a acudir ante la jurisdicción concursal.
La obligación en cuestión se convirtió en un requisito adicional a los consagrados en la Ley 1116 de 2006 para acudir a una reorganización, en lo que parecía un ejercicio automático de verificación de los anexos de la solicitud sin un análisis de fondo de la capacidad del citado administrador. En efecto, de manera sorprendente, hasta en los casos en que el Representante Legal de una SAS era el mismo accionista único, la Superintendencia exigía que se allegara el acta en la que ese administrador-accionista se autorizaba a sí mismo.
En el auto 460-035227, como consecuencia de un recurso de reposición, la Superintendencia se tomó el trabajo de revisar los estatutos sociales para concluir que, como no había limitación a las facultades del Representante Legal, éste se encontraba “legitimado” para incoar el trámite recuperatorio. En otros términos, se reconoce con acierto que el Administrador en cuestión está “legitimado” para solicitar la admisión a la reorganización cuando actúa en nombre del deudor (art. 11 Ley 1116), siempre que ostente válidamente la representación y no exista una limitación estatutaria expresa e inscrita que condicione dicha facultad (art. 26 Ley 1258; arts. 196 y 99 C. de Co.). Si bien el análisis en la providencia se refiere a una SAS, resulta aplicable a los demás tipos societarios.
La decisión del juez concursal puede suscitar discusiones adicionales, por ejemplo: si se trata de un tema de legitimación del Representante Legal o en realidad corresponde a un tema de capacidad/facultades, o, si una cláusula que riñe con los deberes del comerciante (en caso en que el deudor lo sea, que la SAS lo es) o de los administradores –normas imperativas- es válida o ineficaz. En cualquier caso, lo cierto es que se debe aplaudir la eliminación de un obstáculo indeseado frente a la celeridad en la admisión de los procesos de reorganización.
Además de aplaudir el cambio de postura de la entidad, ojalá estemos asistiendo al principio del fin de las exigencias creadas por el juez concursal, que por bien intencionadas que sean, carecen de soporte legal y constituyen trabas innecesarias y alejadas del ordenamiento jurídico para el cabal desarrollo de los procesos.
Ciertamente, la posición rectificada en la decisión que se comenta no es la única ausente de soporte legal. Entre otras, podemos citar las relacionadas con la exigencia de inscripción en el registro mercantil de la situación de control para la admisión a reorganización de la persona natural no comerciante pero controlante, en donde la Superintendencia reconoce expresamente la falta de fundamento de sus exigencias al señalar que: “Si bien en el Art. 12 de la Ley 1116 de 2006, la situación de control no requiere que sea declarada e inscrita previamente en el registro mercantil, el deudor deberá dar cumplimiento a lo que establece el Art. 30 de la Ley 122 de 1995 y aportar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad… actualizado, donde conste que ejerce el control”.