Los intereses en la calificación y graduación de créditos
27 de mayo de 2026Contenido
En materia de inclusión de intereses en el proyecto de calificación y graduación de créditos de los procesos de insolvencia, la Superintendencia de Sociedades ha mantenido, por etapas, dos posturas distintas. Durante algunos periodos ha sostenido que los réditos del capital no deben incorporarse en esa pieza procesal, por considerar que su tratamiento corresponde a la negociación del acuerdo, que es además la posición vigente. En otros momentos, sin embargo, ha entendido —a nuestro juicio, con acierto— que tales intereses sí deben integrar el proyecto.
La postura actual encuentra soporte en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 que señala que “los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados… discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales…”, lo que excluye la necesidad de señalar su monto. Sin embargo, tal posición corresponde a una lectura que desconoce el contenido del artículo 24 ídem, según el cual, en el citado proyecto deben estar “detalladas claramente las obligaciones”.
Cuando de obligaciones se trata, hay que tener en cuenta que muchas de ellas se componen por el elemento principal y sus accesorios, lo que en materia de obligaciones dinerarias se traduce en que la obligación corresponde al capital -principal- junto con sus intereses -accesorio-.
No es posible señalar que los intereses son una obligación autónoma o que desaparecen como elemento integrante de la obligación por el hecho del inicio de un proceso de insolvencia en cualquiera de sus modalidades, pues por todos es conocido que la prestación que ha de cumplir el deudor corresponde a lo pactado -capital y frutos civiles-, y que los intereses -frutos civiles- penden de la existencia de una obligación principal, bien sea como rédito de ella o como mecanismo de indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación (arts. 717 y 1617 del C. Civil y 884 y 1163 del C de Co., entre otros). Al punto, el Consejo de Estado ha reconocido “el carácter accesorio de los intereses moratorios en cuanto penden de la obligación principal…” pues “emergen como fruto de un capital cuando quiera que se haya producido el incumplimiento material de la obligación” (Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03768-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Segunda, de 21 de febrero de 2019).
Así las cosas, cuando el legislador exige que en la calificación y graduación de créditos se detalle claramente la obligación, debe necesariamente entenderse que hace referencia al capital y los intereses.
Hacer caso omiso del mandato contenido en el artículo 24 antes citado es desconocer los preceptos imperativos de interpretación de la ley, particularmente, los de interpretación literal y sistemática consagrados en los cánones 27 y 30 del Código Civil.
La omisión de los intereses resulta contraria al contenido y finalidad de la Ley 1116 de 2006 (art. 24), en cuanto dicha disposición exige que las obligaciones del deudor sean plenamente individualizadas, de manera que reflejen con exactitud la situación crediticia real. Existe un deber de claridad y precisión en la identificación de las acreencias que impone incluir el capital adeudado y sus accesorios, como los intereses causados, pues éstos hacen parte integral de la obligación. Excluirlos comporta, adicionalmente, la violación del “principio” de información consagrado en el artículo 4 ídem, restando transparencia al proceso concursal.