Gastos

Preferencia de los gastos de administración en la insolvencia

13 de abril de 2026

David Ricardo Sotomonte Mujica

Socio de Sotomonte, Sotomonte & Rodríguez y docente investigador de la Universidad Externado de Colombia
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En los procesos concursales son gastos de administración todas las obligaciones causadas a partir de la fecha de inicio del proceso, las cuales deben atenderse con preferencia “sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso”, conservando los acreedores titulares de estos créditos, el derecho de ejecución individual contra el deudor insolvente (art. 71 de la Ley 1116 de 2006).

El tratamiento que se da a estos créditos responde a varios factores:

El primero, el principio de universalidad subjetiva, con base en el cual se determina qué acreedores deben participar en el concurso, y refiere a que están llamados a hacerlo todos los titulares de derechos de crédito existentes al momento del inicio del proceso concursal, no aquellos cuyas obligaciones nacieron a la vida con posterioridad a ese hito temporal.

El segundo, responde a una cuestión de mínima sensatez y justicia, puesto que no resulta justo ni ecuánime pensar que aquellos acreedores que suministraron bienes o prestaron servicios a la empresa que ya está en trámite de un proceso de insolvencia, se vean obligados a ocupar el mismo lugar que los que lo hicieron antes de la crisis. Quien establece nuevas relaciones obligacionales con el deudor en reorganización o en liquidación, está corriendo un riesgo superior a quien lo hizo cuando la crisis de la empresa no se había materializado o exteriorizado y, por encima de cualquier cosa, está colaborando con la recuperación empresarial (reorganización) o con la adecuada liquidación de la compañía (liquidación judicial).

Por lo anterior, la correcta hermenéutica de la norma en cita conduce a que, cuando una compañía se encuentra en reorganización, sus gastos de administración deben atenderse a medida en que se vayan tornando exigibles, mientras que las deudas objeto del proceso serán atendidas según se pacte en el acuerdo de reorganización. En igual sentido, cuando la compañía se encuentra en liquidación judicial (sin venir de una reorganización), los gastos de administración de la liquidación deberán pagarse con preferencia a las deudas causadas con anterioridad al proceso de liquidación. En otros términos, en los dos casos anteriores se atienden los gastos de administración de la reorganización o la liquidación, según el caso, y después la deuda del concurso.

Ahora bien, cuando nos encontramos ante un trámite de liquidación judicial que fue antecedido por una reorganización fallida, bien sea por falta de acuerdo o por su incumplimiento, la disposición legal debe entenderse como en antaño lo hacía el juez del concurso, es decir, primero y con preferencia sobre todas las obligaciones del concurso, se pagan los gastos de administración de la liquidación (facilitan el trámite), luego, los gastos de administración de la reorganización (acreedores que corrieron el riesgo de relacionarse con el deudor en crisis), y, finalmente, la deuda del concurso -créditos causados con anterioridad a la reorganización-.

Una interpretación que conduzca a que en sede de liquidación se de igual tratamiento a la deuda causada con anterioridad al proceso de reorganización y a los gastos de administración de éste, desconoce flagrantemente la problemática de las empresas en crisis, en particular, las dificultades para mantenerse en el mercado, con acceso a crédito y a bienes y servicios que le permitan su recuperación. Una hermenéutica errada puede condenar al fracaso a las empresas que pretenden recuperarse.