Libre competencia

Libre competencia, mandatarios y autoridades locales

13 de febrero de 2021

David Toro Ochoa

Abogado de Archila Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

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El pasado 27 de enero, la Alcaldía Mayor de Bogotá emitió un comunicado de prensa a la opinión pública recomendando el uso de tapabocas tipo quirúrgico convencional sobre aquellos que son fabricados con material de tela, por cuanto, según la recomendación del Gobierno Distrital, “(…) los que son de material de tela no garantizan la protección y cuidado frente al coronavirus”.

Además del -natural- impacto que dicha recomendación tuvo en medios de comunicación, y en los ciudadanos, también provocó un requerimiento de información, emitido por la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio a la Alcaldía Mayor de Bogotá.

El requerimiento de la Superintendencia estaba encaminado a que la Alcaldía enviara la información correspondiente para soportar la sugerencia que realizó a todos los ciudadanos vecinos del Distrito en la medida en que podría tratarse de un acto que afecte la dinámica de competencia en el mercado de tapabocas en Bogotá.

Este suceso debe traer a la memoria, y reflexión, de todos los mandatarios locales que, por un lado, la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección a la Competencia, tal y como está consagrado en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, y que a dicha entidad, tanto en la ley 1340 de 2009 como en el Decreto 4886 de 2011, se le otorgó de forma privativa la loable tarea de proteger la dinámica de libre y leal competencia en los mercados nacionales frente a cualquier conducta que pueda afectar dichas condiciones de libertad e igualdad en la concurrencia del mercado. En aras de garantizar las condiciones de libre competencia, el ordenamiento le ha otorgado una variedad de facultades a la Superintendencia, entre ellas, la de requerir información dentro de la etapa de averiguación preliminar que se desarrolla previamente a cualquier procedimiento administrativo sancionatorio.

Por otro lado, el artículo 2 de la ley 1340 de 2009 es claro en señalar que las disposiciones sobre libre competencia deben ser acatadas no sólo por quienes desarrollen una actividad económica, sino además por quien “(…) afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico”.

No es la primera vez que un organismo que hace parte del Gobierno local -en Bogotá-, y un mandatario, se ven involucrados en una situación que tiene efectos sobre la libre competencia en un mercado.

En efecto, en el año 2014, Luis Guillermo Vélez, como Superintendente de Industria y Comercio Ad Hoc, por medio de la Resolución 25036 del 21 de abril de 2014, impuso una multa a, entre otros, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, y Aseo de Bogotá E.S.P., y el señor alcalde del momento Gustavo Francisco Petro Urrego, por las decisiones tomadas en relación con la prestación del servicio público de aseo en la capital.

En definitiva, todo agente que tenga la vocación de afectar el desarrollo de una actividad económica en los mercados nacionales debe procurar por la observancia de las disposiciones con las que se pretende garantizar las condiciones de libre competencia en el país. Ello implica, desde luego, abstenerse de afectar la decisión de consumo a favor de unos cuantos productores, sin sustento científico alguno.