Mercados

Los retos de los acuerdos de coexistencia en Colombia

26 de mayo de 2026

Delia Zuleta

Abogada Asociada Cavelier

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En el mercado, existe la posibilidad razonable de que dos competidores concurran en la utilización de marcas idénticas o semejantes. Naturalmente, cuando existe conexidad competitiva habrá lugar a acciones de infracción, pero cuando no, o cuando existe una delimitación suficientemente definida, la concurrencia puede no generar conflictos entre las partes ni inducir al consumidor a confusión.

Estas circunstancias pueden establecerse a través de acuerdos de coexistencia, mediante los cuales dos titulares de signos similares o idénticos se comprometen a usar sus marcas dentro de ciertos límites para evitar confusión en el público. La Decisión 486 prevé esta posibilidad en su artículo 159, y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que su validez exige: registros coexistentes a nombre de titulares distintos, previsiones concretas para evitar confusión sobre el origen empresarial, inscripción ante la oficina nacional competente y respeto por las normas de competencia1.

No obstante, cuando las partes acuden al registro en Colombia, se encuentran con la realidad de que estos acuerdos no son, en la mayoría de los casos, aceptados por la Superintendencia de Industria y Comercio. La razón de fondo es que la propia jurisprudencia andina establece que la suscripción de un acuerdo privado no constituye un presupuesto automático para que opere la coexistencia marcaria, pues siempre habrá de predominar el interés general. De esta manera, la autoridad está llamada a verificar que el consumidor no sea inducido a error, con independencia de lo que los titulares hayan pactado entre sí, una posición que encuentra respaldo directo en la Decisión 486 y en la doctrina del TJCA.

El debate que vale la pena plantear es si ese marco jurídico actual ofrece criterios suficientemente claros para que los operadores puedan estructurar acuerdos con posibilidades reales de ser considerados. Piénsese, por ejemplo, en un acuerdo que delimite el uso de la marca a clases de productos completamente distintas y sin conexidad competitiva demostrada; o en uno que restrinja territorialmente la operación de cada titular a países diferentes dentro de la subregión, de modo que sus registros nunca concurran en un mismo mercado. Podría también pensarse en acuerdos que establezcan elementos gráficos o denominativos diferenciadores de uso obligatorio, o que acrediten, con estudios de mercado, que los consumidores ya distinguen los signos sin confusión. Ninguno de estos mecanismos garantiza hoy un resultado predecible, no porque los criterios generales no estén fijados en la norma, sino porque no existen parámetros detallados sobre qué resulta suficiente. Establecerlos no debilitaría la protección al consumidor, que seguiría siendo el eje del análisis, sino que permitiría que los acuerdos bien estructurados cumplan su función: reducir conflictos innecesarios y darle respaldo jurídico a una realidad que el mercado, en muchos casos, ya resolvió por su cuenta.