delitos

Cuando pedir dinero por devolver un objeto no es delito

02 de junio de 2026

Diego Andrés Navarro Rangel

Líder de Procesos Disciplinarios, abogado especialista en Derecho Administrativo
Canal de noticias de Asuntos Legales

Contenido

Una reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia reabrió una discusión sensible en el derecho penal, los límites entre la conducta moralmente reprochable y la conducta penalmente punible cuando alguien condiciona la devolución de un bien perdido al pago de dinero.

El caso analizado partía de una situación cotidiana. Una persona extravía su teléfono en el transporte público. Días después, recibe una llamada de quien afirma haberlo encontrado. La condición para devolverlo es el pago de una suma de dinero. El encuentro se coordina, la entrega no se concreta y la intervención policial conduce a la judicialización del asunto por el delito de extorsión en grado de tentativa.

Tras el recorrido judicial, la Corte Suprema concluyó que no se configuraba el delito de extorsión. La razón central es técnica, pero contundente: no existió “constreñimiento” en los términos exigidos por el tipo penal.

Para el alto tribunal, el delito de extorsión no se agota en la existencia de una exigencia económica. Su núcleo exige algo más, una presión idónea capaz de doblegar la voluntad de la víctima. Esa presión puede materializarse en amenazas, violencia, intimidación o en la creación de un entorno coercitivo que reduzca de manera real la libertad de decisión de la persona afectada.

En el caso analizado, la Corte encontró que la interacción entre las partes se mantuvo en el plano de una negociación informal. No hubo amenazas explícitas, ni advertencias de daño, ni mecanismos de presión que colocaran a la víctima en una situación de temor o sometimiento. Incluso, la decisión de aceptar o rechazar el pago permaneció en todo momento bajo su esfera de autonomía.

Desde esta perspectiva, el tribunal introdujo una distinción relevante, no toda exigencia económica indebida es delito. Puede tratarse de una conducta reprochable desde el punto de vista ético o del principio de solidaridad social, pero ello no implica automáticamente su relevancia penal. El derecho penal, recordó la Corte, opera como última ratio y solo interviene cuando se afecta de manera grave la libertad individual.

La decisión, sin embargo, plantea efectos de mayor alcance. Por un lado, refuerza una línea garantista que evita la expansión del derecho penal hacia conflictos que pueden ubicarse en el ámbito de lo social o lo civil. Por otro, abre un debate sobre posibles zonas de impunidad en escenarios donde existe aprovechamiento de la necesidad ajena sin que medien amenazas explícitas.

Desde una óptica estrictamente jurídica, la decisión es discutible por su rigidez al delimitar el “constreñimiento”, pues al exigir un estándar elevado de amenaza o coerción explícita puede excluir supuestos donde, sin violencia directa, existe una presión situacional que condiciona materialmente la voluntad de la víctima. Esto puede dejar por fuera conductas de aprovechamiento indebido que, aunque no violentas en sentido clásico, afectan de forma real la libertad de decisión. En ese sentido, se evidencia la tensión entre las garantías de tipicidad estricta y la necesidad de una protección penal efectiva en contextos sociales complejos.

El desafío que deja esta decisión es claro, fortalecer la respuesta institucional sin desbordar el derecho penal, preservando al mismo tiempo la protección efectiva de las víctimas y el respeto por los límites de la intervención punitiva en una sociedad democrática.