Procuraduría

¿Es la Procuraduría competente para investigar y sancionar a la Representante Arizabaleta?

12 de junio de 2026

Diego Andrés Navarro Rangel

Líder de Procesos Disciplinarios, abogado especialista en Derecho Administrativo
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El caso que hoy genera debate público es el de la Representante a la Cámara Gloria Elena Arizabaleta Corral, presidenta de la Comisión de Investigación y Acusación, frente a quien la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de investigación disciplinaria y la suspensión provisional del ejercicio del cargo, a raíz de decisiones adoptadas dentro de un proceso relacionado con el Presidente de la República.

Más allá del ruido político, el problema jurídico de fondo no es de conveniencia ni de desacuerdo con la decisión, sino de algo mucho más estructural: la competencia disciplinaria. Y en derecho, la competencia no es un detalle técnico; es el primer requisito de validez de cualquier actuación estatal.

La pregunta central es simple: ¿puede la Procuraduría suspender e investigar disciplinariamente a una congresista por actuaciones realizadas en su calidad de presidenta de una comisión constitucional del Congreso?

Para responder, hay que volver a la Constitución. El artículo 277 de la Constitución Política señala que la Procuraduría ejerce vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular. Sin embargo, esa regla general convive con un sistema especial diseñado para el Congreso.

Ese sistema está desarrollado en la Ley 1828 de 2017, que regula el régimen ético y disciplinario de los congresistas. Esta norma distribuye competencias entre la Procuraduría y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dependiendo del tipo de conducta investigada.

La clave interpretativa ha sido fijada por la jurisprudencia Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00159-00(C) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que ha explicado que no toda conducta de un congresista es disciplinariamente igual. Existen tres categorías: (i) votos y opiniones, protegidos por el artículo 185 de la Constitución; (ii) conductas propias de la función congresional; y (iii) conductas ajenas a dicha función.

En palabras de la jurisprudencia, cuando la conducta está ligada a la función congresional, esto es, actuaciones realizadas “en ejercicio del cargo o con ocasión del mismo” la competencia disciplinaria corresponde a la Comisión de Ética del Congreso. Solo cuando la conducta es ajena a esa función entra la Procuraduría.

Este punto es decisivo en el caso de la Representante Arizabaleta, porque los hechos no se refieren a una actuación administrativa común, sino a decisiones adoptadas en su calidad de presidenta de la Comisión de Investigación y Acusación, es decir, dentro de una función constitucional del Congreso en el marco del control político y disciplinario de altos funcionarios.

La propia jurisprudencia citada por el Consejo de Estado en conflictos similares, como fue el caso del senador Ernesto Macías, ha reiterado que el Congreso tiene un régimen disciplinario propio para proteger su autonomía funcional, precisamente para evitar que órganos externos interfieran en decisiones inherentes a la deliberación parlamentaria.

Esto no significa que los congresistas estén por fuera del control disciplinario. Significa algo más preciso: el control existe, pero el juez disciplinario depende del tipo de función ejercida. Si se trata de función congresional, el juez es la Comisión de Ética. Si se trata de conductas ajenas al Congreso, la Procuraduría conserva su competencia.

El punto crítico del debate, entonces, es si una decisión adoptada dentro de una comisión constitucional del Congreso puede ser tratada como una falta disciplinaria investigada por un órgano externo, o si, por el contrario, debe ser examinada dentro del propio sistema disciplinario del Legislativo.

Por tanto, la respuesta jurídica no es abstracta, sino concreta: la Procuraduría no siempre es competente para investigar y sancionar a un congresista, y en casos como el analizado, donde la conducta está directamente vinculada al ejercicio de la función congresional, la competencia corresponde a la Comisión de Ética del Congreso.

En conclusión, el debate no es sobre la existencia del control disciplinario, sino sobre su ubicación correcta dentro del diseño constitucional y en ese diseño, la frontera es clara: la Procuraduría actúa cuando la conducta es ajena a la función congresional y el Congreso actúa cuando la conducta nace dentro de ella.