Emergencia económica

Emergencia económica de 2025 y control constitucional: efectos del fallo y consideraciones prácticas

25 de abril de 2026

Diego Casas

Socio de Impuestos Internacionales y Transacciones de EY Colombia
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El Gobierno Nacional decretó en diciembre de 2025 el estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 1390 de 2025, con el fin de atender un faltante presupuestal proyectado para el año 2026. En ejercicio del control constitucional previsto para este tipo de medidas excepcionales, la Corte Constitucional decidió declarar inexequible dicho decreto.

La declaratoria de emergencia se produjo luego de que el Congreso de la República no aprobara la denominada reforma tributaria del año 2025 (ley de financiamiento), iniciativa que buscaba recaudar ingresos para cubrir el déficit presupuestal del año siguiente. En este contexto, el Gobierno expidió normas tributarias al amparo del estado de emergencia, las cuales entraron en vigor el 29 de diciembre de 2025.

Pues bien, una vez retomadas las actividades normales en el año 2026, el 28 de enero de 2026 la Corte decidió decretar la suspensión provisional del decreto de emergencia económica, social y ecológica, junto con los decretos que desarrollaron las normas tributarias (Decreto 1474 de 2025), lo que conllevó, en términos prácticos, a que las normas expedidas solo fueran aplicables hasta esa fecha y, en consecuencia, al recaudo y liquidación de los impuestos correspondientes durante dicho periodo.

Con la suspensión provisional, se dio paso al análisis de fondo de las normas y, con ello, se confirmó la expectativa inicial, esto es, la declaratoria de inexequibilidad del decreto de emergencia económica, social y ecológica.

En este sentido, se profirieron dos comunicados de prensa por parte de la Corte: el primero, para dar a conocer la decisión de declarar inexequible el Decreto 1390, y el segundo, para señalar que el Decreto 1474, expedido al amparo del primero, perdía sus efectos.

En este caso, la decisión de la Corte reviste especial relevancia al fijar criterios sobre el alcance del control constitucional de los estados de excepción, en particular en relación con la verificación de la existencia de hechos sobrevinientes que justifiquen la adopción de medidas extraordinarias.

En el análisis realizado, la Corte concluyó que las circunstancias invocadas podían ser atendidas a través de los mecanismos legales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta manera, el fallo refuerza el principio según el cual las medidas de carácter ordinario, incluidas aquellas de naturaleza tributaria, deben tramitarse a través de los canales institucionales previstos en la Constitución, en particular mediante el proceso legislativo adelantado en el Congreso de la República, reservando el uso de los estados de excepción para escenarios que acrediten circunstancias excepcionales debidamente sustentadas.

Del sentido y conclusión del fallo, quedan varios aspectos por precisar, para lo cual es del caso recordar el alcance inicial de las normas tributarias introducidas, a saber: (i) IVA en licores y juegos de suerte y azar, así como en envíos urgentes; (ii) modificación al impuesto al patrimonio para personas naturales; (iii) puntos adicionales al impuesto sobre la renta para el sector financiero; (iv) impuesto de estabilidad fiscal para el sector minero; (v) impuesto al consumo de licores, cigarrillos y tabaco; y (vi) beneficios de amnistía y saneamiento en materia de obligaciones tributarias.

Al respecto, es de observar que las disposiciones adoptadas tienen efectos en cuanto a la exigibilidad de las obligaciones para los sujetos obligados. Incluso, aquellos que durante el periodo de su vigencia realizaron pagos cuentan con la posibilidad de presentar las reclamaciones correspondientes para obtener su devolución. Asimismo, se precisa que las actuaciones adelantadas por quienes hicieron uso de los mecanismos de regularización de impuestos o deudas pendientes permanecen en firme.

Así, por ejemplo, en el caso del impuesto al patrimonio, las modificaciones propuestas no resultan aplicables y, por el contrario, continúan vigentes y exigibles las reglas anteriores a la entrada en vigor del Decreto 1390. En consecuencia, la determinación de la base gravable y las tarifas deberá realizarse conforme a la normativa previa.

En cuanto a los contribuyentes que se vieron afectados por el pago de impuestos durante el periodo en que estuvo vigente la norma (del 29 de diciembre de 2025 al 28 de enero de 2026), estos podrán ejercer las acciones procedentes con el fin de recuperar los valores pagados sin causa. Sobre este punto, la propia autoridad tributaria (DIAN), mediante el Comunicado de Prensa 059 del 15 de abril de 2025, manifestó que se encuentra estudiando el alcance del fallo de la Corte e implementando las medidas necesarias para la aplicación de lo allí dispuesto, indicando que dará a conocer las instrucciones correspondientes. En este contexto, será recomendable estar atentos a las definiciones que emita la autoridad para adelantar las reclamaciones respectivas.

Por su parte, respecto de quienes hicieron uso de los beneficios previstos en la norma durante su vigencia, se les respetarán las actuaciones realizadas y la normalización de sus obligaciones, siempre que se hubieran cumplido en su totalidad los requisitos establecidos, con lo cual dichas obligaciones quedarán al día.

Finalmente, en relación con la emergencia económica declarada en febrero de 2026, su alcance y efectos dependerán del análisis definitivo que adelante la Corte Constitucional. A diferencia del decreto anterior, en este caso no se decretó la suspensión provisional, lo que implicó la aplicación de las obligaciones tributarias correspondientes durante su vigencia. En consecuencia, solo a partir del fallo final será posible determinar los efectos jurídicos y fiscales de dichas medidas, así como las eventuales actuaciones a que haya lugar.