Decreto 234 de 2026: uno de los primeros que debería irse con los vientos de agosto
07 de agosto de 2026Contenido
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Cada cambio de gobierno suele venir acompañado de una revisión de los decretos expedidos por la administración saliente. Casi siempre esa revisión se interpreta en clave política: se deroga lo que resulta incompatible con la nueva agenda.
El Decreto 234 del 6 de marzo de 2026, que reformó el Capítulo 7 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 para regular la negociación colectiva unificada por niveles, debería estar en esa lista, pero por una razón distinta: no por conveniencia política, sino por sus serios problemas de legalidad.
La potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución tiene un límite definido de manera reiterada por la Corte Constitucional: el reglamento desarrolla la ley, pero no puede sustituirla, ni suplir decisiones ya adoptadas por el legislador o por la jurisprudencia, ni alterar el modelo normativo diseñado por el Congreso. Cuando un decreto incurre en cualquiera de esas hipótesis, no ejerce propiamente la potestad reglamentaria, sino que la desborda.
La regulación contenida en el Código Sustantivo del Trabajo (CST) ya prevé las reglas de la negociación colectiva, sus etapas y los mecanismos para resolver la falta de acuerdo. El que con un mismo sindicato solo pueda existir una convención colectiva vigente es un supuesto de seguridad jurídica que se perfecciona con la regla de la denuncia
convencional, que solo puede darse dentro de los sesenta días previos al vencimiento, so pena de prórroga automática, regulada en los artículos 478 y 479.
La coexistencia de varias convenciones en una misma empresa, junto con la prohibición de doble beneficio convencional, ha sido reconocida por la Sala de Casación Laboral desde
2008 (rad. 33988) y elevada a criterio constitucional en la sentencia C-495 de 2015. La inescindibilidad está prevista en el artículo 21 del mismo estatuto y desarrollada en las sentencias C-168 de 1995 y SU-267 de 2019. La extensión de la convención a terceros —a los no afiliados cuando el sindicato supera un tercio de los trabajadores, o porextensión gubernamental cuando se superan las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una región— tiene regla expresa en los artículos 470 a 472 del CST desde hace décadas. Volver a reglamentar materias ya definidas por la ley y precisadas por la jurisprudencia no amplía la potestad reglamentaria: evidencia sus límites.
Mientras tanto, el Decreto 234 dejó sin resolver lo que sí ameritaba desarrollo reglamentario. Los artículos 432 a 436 del CST, sobre arreglo directo, están redactados en singular —un sindicato, un empleador— y no ofrecen regla cuando concurren varios: ¿cómo se integra la comisión negociadora si deben pronunciarse varias asambleas? ¿Qué
ocurre si los empleadores no llegan a un acuerdo sobre la instalación de la mesa? ¿Cómo integrar el tribunal de arbitramento en la pluralidad de sujetos? Y aunque el artículo 471 del CST prevé desde hace décadas la extensión por acto gubernamental cuando la convención cobija a más de dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una región, el decreto tampoco reglamentó cómo se materializa ese procedimiento en la práctica. Esos son los vacíos reales, los que generan litigiosidad y frente a los cuales el decreto, en vez de dar certezas, multiplicó las dudas en el terreno que decía ordenar.
Frente a ese vacío, sin embargo, el Decreto 234 no se limitó a llenarlo: bajo la apariencia de resolver la concurrencia de varios sindicatos o empleadores, adoptó un modelo de negociación que no se desprende del diseño legal vigente. Ese tránsito de un esquema de pluralidad negociadora a uno de unificación procedimental no puede presentarse como simple desarrollo reglamentario: supone una definición de modelo que corresponde al legislador.
Esa incertidumbre incide, además, en el diálogo social que la reglamentación decía promover. Cuando las reglas quedan libradas a la incertidumbre de una norma con vicios de ilegalidad, sindicatos y empleadores dejan de negociar de buena fe y pasan a litigar sobre la validez del terreno.
La inseguridad jurídica no es neutral frente al conflicto colectivo: lo exacerba, pues cada parte invoca la norma cuando le conviene y la cuestiona cuando no. Un marco que multiplica las dudas en lugar de resolverlas no fomenta la negociación colectiva, mandato del artículo 4º del Convenio 154 de la OIT: la entorpece, y con ella la paz laboral que ese diálogo debe construir. El desenlace jurídico para el Decreto 234 no debería exigir mayor complejidad: una derogatoria pura y simple bastaría para restablecer la sujeción del reglamento a la Constitución y al CST. Posterior a esta derogatoria, desde una aproximación técnica, tendría sentido volver a cuestionar qué aspectos sobre la negociación colectiva requieren reforma legal, cuáles podrían demandar el trámite de una ley estatutaria por incidir en el núcleo del derecho de negociación colectiva y cuáles corresponden propiamente a la potestad reglamentaria. En este último evento, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, prevista en la Ley 278 de 1996, debería ser el escenario institucional para construir, por consenso, la regulación necesaria.
En agosto, cuando los vientos que en Colombia elevan cometas por todo el cielo soplan con más fuerza, conviene recordar que no todo lo que se eleva merece quedarse en el aire. El Decreto 234 debería ser de las primeras normas a las que el nuevo gobierno suelte la pita, sin mayor trámite.