El beneficio tributario para el agro fallido

Diego Márquez Arango - dmarquez@mqa.com.co

Espero que con esta columna no se note la frustración que deja la pérdida de oportunidad del “incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano”.

Hecha esta advertencia, empiezo resumiendo de qué se trata:

Empecemos por lo obvio, y es que hay jerarquías normativas. Primero la Constitución, después la Ley, los decretos, las resoluciones, y de ahí, todo lo demás. Las de menor jerarquía deben seguir la lógica y respetar las de mayor jerarquía. Esto es primer semestre.

Pues bien: el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario crea un beneficio que, en resumen, estima como renta exenta por 10 años aquellas que, cumpliendo unos requisitos que la misma ley define, incentiven el agro en Colombia.

En resumen, los requisitos son: (i) que su objeto social tenga alguna de las actividades que indica la norma y que refieren al agro, remitiéndolas al CIIU; (ii) que se genere una determinada cantidad de empleos relacionado con el monto de los ingresos brutos; (iii) que la actividad económica se inicie antes del 31 de diciembre de 2022; (iv) que se cumplan unos montos de inversión; y (v) el cuello de botella: que se apruebe el proyecto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Madr).

Entonces, ojo: tenemos dos autoridades involucradas en este beneficio, y son la Dian y el Madr, con todo lo que ello implica.

Por un lado, la Dian, en su interpretación, consideró en concepto del 19 de febrero de 2021, entre otras cosas, lo siguiente: lo primero, no serán contadas como inversiones los aportes que sean realizados antes de la expedición del acto de conformidad.

Lo segundo: en cada uno de los años gravables en los que se aplique la renta exenta se deberá cumplir con la contratación directa a través de contrato laboral y se debe acreditar mediante el Pila en junio y diciembre de ese mismo año.

El Madr, mediante Resolución 194 de 2020, fijó el procedimiento para aprobar el proyecto y, además, incluyó un Manual Instructivo. En dicho manual, no se sabe de dónde, ni por qué, se modificó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y se indicó que la actividad que desarrolle el contribuyente debe ser exclusivamente de agro, y solo se puede pedir el beneficio para una sola actividad CIIU. Una sola. Desalentador.

El efecto: formulamos un derecho de petición para ver el impacto de este beneficio que nació en 2019 y el resultado, con corte al 6 de septiembre de 2021, refleja un beneficio tristísimamente fallido.

Cuando pregunto cuántos proyectos se han presentado, indican que ocho pecuarios y 18 agrícolas. Hasta ahí, bien. Pero, cuando pregunto cuántos actos de conformidad se han proferido, la respuesta fue “NINGUNO” (en mayúscula sostenida).

Cuando pregunto las causales generales que llevan a no expedir el acto de conformidad, establecen que no se delimita de manera clara y precisa la actividad económica CIIU para optar al beneficio. Como si fuera una sola la actividad que puede acogerse al beneficio. El Manual Instructivo por encima del Estatuto Tributario.

Pero, además de la causal anterior, indican que se muestran costos, ingresos y gastos asociados de forma integral y no separado por la actividad que da lugar a la exención. Esto lo entendemos si la sociedad hiciera actividades de publicidad, pero ¿y si está acogiendo muchas actividades al beneficio, por qué separarlo?

Tenemos un gran beneficio tributario escrito. Tenemos la oportunidad de incentivar el agro. ¿Tenemos la voluntad de lograrlo?

TEMAS


beneficios tributarios - Dian