Familia

La sucesión de la propiedad de la empresa familiar

17 de enero de 2026
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El 15 de diciembre de 2023, en este mismo diario, se publicó el artículo denominado “La sucesión de la propiedad de la empresa familiar”, en donde dejamos claro que no es lo mismo decir “la sucesión de la empresa” que “la sucesión en la empresa” (el “de” en vez del “en” lo cambia todo).

Desarrollando lo que se planteó en ese artículo, en este se harán algunas consideraciones sobre posibles ajustes que serían bienvenidos en el régimen sucesoral cuando haya una empresa familiar en el medio, porque hoy, con las normas sucesorales colombianas vigentes, y sin planeación sucesoral, hemos encontrado que la empresa familiar está llamada a ser un caballito de batalla, de esos que, con el tiempo, termina siendo un ring de boxeo.

Y, entonces, hablemos del Código Civil y Comercial de Argentina de 2014 (el “CCCA”) en donde hay importantes aportes para resolver este problema, que dejo para la discusión:

La empresa no es un bien más del acervo. Tratar la empresa familiar como si fuera “una casa más” que se reparte en partes iguales puede destruir valor y generar ingobernabilidad; divide la unidad productiva, paraliza decisiones y convierte a hermanos y primos en socios forzosos y enemigos potenciales.

La sucesión intestada clásica (sin planeación) es especialmente dañina cuando hay empresa de por medio: no distingue ni roles, ni capacidades, ni necesidades del negocio.

Por lo mismo, el CCCA (arts. 2377 y siguientes) tiene una lógica interesante en donde la empresa se mira como unidad económica y no como un objeto fraccionable. Así, por ejemplo, el cónyuge o heredero que trabajó efectivamente en la empresa puede pedir que se le adjudique el negocio (o la participación societaria), pagando los saldos a los demás y, si varios lo piden, el juez elige por aptitud para continuar y por la historia de trabajo en la empresa.

Adicionalmente, el testador o los herederos pueden pactar que ciertos bienes (como la empresa o las acciones/cuotas) permanezcan indivisos hasta por 10 años o hasta que los menores alcancen la mayoría de edad.

Pero, hay más: el cónyuge sobreviviente, o un heredero que trabajaba activamente en el negocio, puede oponerse a que se “parta” la empresa. Si el juez acoge la oposición, la indivisión puede mantenerse por 10 años (o hasta la muerte del cónyuge), con administración a su cargo.

El CCCA tiene algo interesante, y es que admite ciertos acuerdos en vida para fijar reglas sucesorias sobre la empresa, incluyendo fideicomisos de “trazabilidad sucesoria”. Es decir que se abre la posibilidad de tener vehículos que ordenen la sucesión de la propiedad de la empresa familiar. La idea central del CCCA es que la “sucesión empresaria” debe pensarse desde la lógica del negocio y no solo desde la aritmética hereditaria.

Hay un tema importante en Colombia, y es la representación de las acciones o cuotas del fallecido. Hay que buscar la forma de facilitar la representatividad de las acciones sin necesidad de tener la apertura de la sucesión. En el CCCA, esta facultad la tiene quien administra la herencia.

Obviamente vía planeación muchos asuntos se puede resolver. Dentro de los que un ajuste a las normas sucesorales puede aportar es en la posibilidad de pactos o estipulaciones sobre herencia futura (art. 1010 del CCCA).

¿Por qué no acercar un poco el derecho societario y el derecho sucesoral? Son altamente complementarios en distintos momentos de la vida de los socios y de la vida de la sociedad.