Sobre los indeseables bloqueos societarios
14 de julio de 2022Contenido
Y bien, con las herramientas legales actuales, solo puede visualizarse el “abuso del derecho” en el ejercicio del voto para equilibrarlo, o la sumatoria de quejas que lleve a la intervención de la Superintendencia de Sociedades (con las limitaciones de activos, ingresos o porcentaje de propiedad accionaria).
Es más: estatutariamente es posible estructurar cláusulas que permitan u obliguen desbloquear la sociedad a través de adquisiciones reguladas, o compras obligatorias, o fijar reglas para readquisiciones de acciones (opción de compra o venta, la “ruleta rusa”, Texas o Mexican shoot-out, subastas, etc.). Estos mecanismos, sobre los que no se profundizará, son útiles cuando los accionistas son solventes al momento del conflicto.
Pero hay un escenario que debe contemplarse: ¿qué hacer cuando en el bloqueo ninguno de los accionistas quiere vender (ni tienen la capacidad de comprar), y sus intereses económicos están “atrapados”? ¿Y si uno de los accionistas es el representante legal y su decisión es desgastar la sociedad para desincentivar el interés del otro accionista para que decida vender?
Aquí estaría dejando de ejecutar el objeto social y, si bien es un deber del administrador desarrollar el objeto social (num. 1, art. 23, L.222/95), esa es otra discusión porque, en todo caso, vía asamblea de accionistas no hay mucho para hacer ágil y oportunamente.
La sección 226 de la Ley General de Sociedades de Delaware (Ver Synergy Management Group LLC sobre Forum Mobile, Inc, del 3 de febrero de 2022) plantea un mecanismo interesante para escenarios como el descrito: cualquier accionista puede solicitarle a la corte (que, en Colombia podría ser la Superintendencia de Sociedades como administrador o como juez) la designación de una especie de “custodio” cuando haya divisiones en las elecciones de administradores, o precisamente los administradores están tan divididos que hay una afectación o amenaza para la sociedad, o cuando la sociedad haya dejado de lado su negocio y no ha tomado medidas para disolver, liquidar o distribuir remanentes.
La función del “custodio”, que puede ser asimilada a un “auxiliar de la justicia” (si se quisiera designar así) deberá continuar con el objeto social y no liquidar, salvo que la corte le indique lo contrario. En cierta medida, esta figura es algo muy parecido a lo que ocurre cuando, por alguna razón, un alcalde es separado de su cargo y se designa un encargado.
Y, bueno: a lo dispuesto en la sección 226 se le pueden sumar más causales de designación de “custodio”.
Lo aquí comentado puede ser un complemento de los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 (facultades inspección y control a cargo de la Supersociedades). Lo que ocurre es que en estas facultades, la Supersociedades actúa más como un “policía” (es su razón de ser) y no como un verdadero actor que quiera preservar la empresa, que debe ser el fin buscado por la medida. Y, precisamente, por lo fuerte de la intervención, es que es sugerible que sea un juez quien dirija esta facultad.
Hay muchas tareas pendientes en la legislación colombiana para dejar un sistema societario muy robusto, equilibrado y justo. La tarea de pensar y hacer sugerencias para una reforma al régimen societario ha sido incansable y esto, los bloqueos societarios en sociedades cerradas, que componen un alto porcentaje de las empresas, no debe ser desechado. Es importante - y urgente - la reforma.